Cuando la propiedad de un bien inmueble o cualquiera de los derechos (superficie, usufructo o concesión administrativa), pertenezca pro indiviso a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a cada uno de los y las comuneras, miembros o partícipes por su respectiva cuota y, en su caso, a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación de su número de identificación fiscal.
Cuando la titularidad de alguno de esos derechos pertenezcan en común a cónyuges en régimen de sociedad de gananciales o en comunicación Foral de bienes, o a miembros de parejas de hecho que hayan pactado como régimen económico-patrimonial cualquiera de los anteriores, la titularidad catastral corresponderá a ambos y se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando concurran varios titulares catastrales, éstos deberán designar un representante. En su defecto, se considerará como tal a la persona que ostente mayor porcentaje de titularidad del inmueble o a quien figure en primer lugar en la relación de titulares catastrales del bien en el caso de igualdad de porcentaje de titularidad.
Cuando concurran varias personas como titulares catastrales de un mismo inmueble, deberán designar una persona que los represente. En su defecto, se considerará como tal a la persona que ostente mayor porcentaje de titularidad del inmueble o a quien figure en primer lugar en la relación de titulares catastrales del bien en el caso de igualdad de porcentaje de titularidad.
Cuando la titularidad catastral de los bienes inmuebles corresponda a ambos cónyuges o miembros de una pareja de hecho, se presumirá otorgada la representación indistintamente a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario.
En los demás supuestos, la representación se regirá por lo previsto en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.