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Contribuyente, hecho imponible y rentas exentas
Contribuyentes

Sin contenido asociado.

Hecho imponible y rentas exentas
NF IRPF 13/2013 artículo 9.39 Rentas exentas
Por la NF 6/2025, con efectos a partir del 18 de septiembre de 2025 se adiciona un número 39 al artículo 9:

9.39 Las compensaciones económicas para las víctimas del amianto previstas en el Real Decreto 483/2025, de 17 de junio, por el que se establecen los requisitos y se regula el procedimiento para reconocer el derecho a la compensación económica para las víctimas del amianto, en desarrollo de la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto.
NF IRPF 13/2013 artículo 9.38 Rentas exentas
Se añade nuevo número 38 según NF 2/2025

Con efectos desde 1 de enero de 2026
38. Las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral percibidas por el acaecimiento de las contingencias y situaciones previstas en el tercer párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 19 y en el artículo 70 de la misma, excepto las prestaciones previstas en los números 1º, 2º, 4º, cuando las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y 6.º, que se perciban en forma de renta, en la parte que se corresponda con los rendimientos a que se refiere el artículo 37. e) de esta Norma Foral.Para la aplicación de lo previsto en este número será necesario que la renta constituida tenga carácter vitalicio o, en el caso de tratarse de una renta temporal, ésta tenga una duración mínima de 15 años y una cuantía constante, sin perjuicio de alteraciones en la cuantía que puedan derivar de motivos técnicos o financieros.

 
IRPF NF 13/2013 Artículo 9.5 Rentas exentas.
Con efectos desde 1 de enero de 2026, se modifica el último párrafo del número 5 del artículo 9,  por la NF 7/2025
 
Art. Con efectos desde 1 de enero del 2026 Con efectos hasta 31 de diciembre de 2025
9.5 El importe de la indemnización exenta establecida en este número no podrá superar la cantidad de 187.272 euros. El importe de la indemnización exenta establecida en este número no podrá superar la cantidad de 183.600 euros.
Trabajo
NF IRPF 13/2013 artículo 18. Otros rendimientos del trabajo

Se modifica el primer párrafo de la letra a) según NF 2/2025

Art. 18 Con efectos desde 1 de enero de 2026 Con efectos hasta 31 de diciembre de 2025
a) a) Las siguientes prestaciones, salvo que en esta Norma Foral se les otorgue una calificación distinta: a) Las siguientes prestaciones:
NF IRPF 13/2013 artículo 19. Rendimiento íntegro del trabajo.
Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 2 según NF 2/2025
Art. 19 Con efectos desde 1 de enero de 2026 Con efectos hasta 31 de diciembre de 2025
2.b)
b) En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 6.º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100.
No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital que no se corresponda con los rendimientos previstos en el artículo 37.e) de esta Norma Foral se integrará al 70 por 100 en el supuesto de primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las prestaciones percibidas en forma de capital contempladas en el artículo 18.a), números 1º, 2º, 4º, cuando en este caso las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. En tales casos se tributará de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.
El tratamiento establecido en esta letra será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración, así como en los de rescate de derechos económicos o derechos consolidados o de baja voluntaria o forzosa.
A los efectos previstos en esta letra se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en el mismo período impositivo.
b) En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 6.º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100. 
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital se integrará al 60 por 100 en el supuesto de primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. 
El tratamiento establecido en este apartado será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración, así como en los de rescate de derechos económicos o derechos consolidados o de baja voluntaria o forzosa. 
A los efectos previstos en este apartado se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en el mismo período impositivo.

Actividades Económicas

Sin contenido asociado.

Capital inmobiliario

Sin contenido asociado.

Capital mobiliario
NF 13/2013 IRPF. Artículo 37 Otros rendimientos del capital mobiliario
Se añade una nueva letra e) al artículo 37 según NF 2/2025 y se modifica por la NF 5/2025 con efectos desde 1 de enero de 2026
e) Los rendimientos positivos procedentes directamente de las aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social, que se pongan de manifiesto en el momento en que hubiera acaecido la contingencia o circunstancia que causa las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral excepto las previstas en los números 1.º, 2.º, 4.º, cuando las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y 6.º.
A estos efectos se considerarán rendimientos la diferencia positiva entre los derechos económicos de la persona contribuyente y las aportaciones y contribuciones realizadas.
La proporción que sobre la totalidad de los derechos económicos representen los rendimientos previstos en esta letra se calculará en el momento de acaecer la contingencia o circunstancia que causa la prestación y permanecerá invariable durante todo el periodo en que se perciba la prestación, con independencia de la forma de cobro.
NF IRPF 13/2013 artículo 39.3 Rendimiento neto.
Se modifica el primer párrafo del apartado 3 según NF 2/2025
Art. 39 Con efectos desde 1 de enero de 2026 Con efectos hasta 31 de diciembre de 2025
3.
3.    No obstante, cuando el rendimiento neto procedente de los rendimientos previstos en las letras a), b), c) y d) del artículo 37, de esta Norma Foral tenga un período de generación superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente, se integrará en un 60 por 100. Este porcentaje de integración será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
...
3.    No obstante, cuando el rendimiento neto procedente de los rendimientos previstos en el artículo 37 de esta Norma Foral tenga un período de generación superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente, se integrará en un 60 por 100. Este porcentaje de integración será del 50 por 100 en el supuesto de que el período de generación sea superior a cinco años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
...
Ganancias y pérdidas
DF 47/2014. Artículo 49 Exención por reinversión en vivienda habitual
Se da nueva redacción a los apartados 1 y 4 del art. 49 con efectos 01 de enero de 2026, por el DF 133/2025
Art. Con efectos desde 1 de enero de 2026 Hasta el 31 de diciembre de 2025
47.1 y 2 1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual de la o del contribuyente, siempre que concurra alguna circunstancia que justifique el cambio de vivienda de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.1 de la Norma Foral del Impuesto y el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido, el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto y en el artículo 67 de este Reglamento.
...
4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el o la contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, con inclusión de los correspondientes intereses de demora. Dicha imputación se realizará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento
1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido, el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto y en el artículo 67 de este Reglamento.


4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los correspondientes intereses de demora. Esta autoliquidación complementaria se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
NF IRPF 13/2013 artículo 49. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual
Se da nueva redacción al apartado 1 según NF 2/2025
Art. 49 Con efectos desde 1 de enero de 2026 Con efectos hasta 31 de diciembre de 2025
1.
1.    Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual de
Reglamentariamente podrán establecerse otras circunstancias distintas a las enumeradas en el párrafo anterior.
Se considerarán circunstancias que justifican el cambio de vivienda: la inadecuación de la vivienda transmitida a las necesidades familiares de la o el contribuyente o de las o los convivientes; el traslado laboral o la obtención de primer o nuevo empleo; la celebración de matrimonio o constitución de pareja de hecho, así como separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho; circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda u otras circunstancias análogas. 
la o del contribuyente, siempre que concurra alguna circunstancia que justifique el cambio de vivienda y el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
...
 
1.    Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 
...

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Atribución de rentas, regímenes especiales, imputación temporal, reglas de valoración y compensaciones
Atribución de rentas

Sin contenido asociado.

Regímenes especiales

Sin contenido asociado.

Imputación temporal

Sin contenido asociado.

Reglas de valoración y compensaciones

Sin contenido asociado.

Integración y compensación de rentas

Sin contenido asociado.

Base Liquidable-Unidad Familiar-Reducciones-Cuota
Base Liquidable-reducciones
IRPF NF 13/2013. Artículo 73 Reducción por tributación conjunta
Artículo 73 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2026, por el artículo 48 de la Norma Foral 7/2025
Art. Con efectos desde 1 de enero del 2026 Con efectos hasta 31 de diciembre de 2025
73 En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 4.896 euros anuales por declaración. En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 4.800 euros anuales por declaración.
NF IRPF 13/2013 artículo 71. Límites de reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.
Se da nueva redacción al apartado 1 según NF 2/2025
Art. 71 Con efectos desde 1 de enero de 2026 Con efectos hasta 31 de diciembre de 2025
1.d)
1. Sin perjuicio de los límites financieros establecidos en su normativa específica, los límites de las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social serán los siguientes:  
...
d)  No obstante lo establecido en las letras a), b) y c) anteriores de este apartado 1, y respetando los límites establecidos en las mismas, el límite conjunto de las reducciones por aportaciones y contribuciones empresariales a sistemas de previsión social será de 10.000 euros anuales, con preferencia para las realizadas a sistemas de empleo. 
1. Sin perjuicio de los límites financieros establecidos en su normativa específica, los límites de las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social serán los siguientes:  
...
d) No obstante lo establecido en las letras a), b) y c) anteriores de este apartado 1, y respetando los límites establecidos en las mismas, el límite conjunto de las reducciones por aportaciones y contribuciones empresariales a sistemas de previsión social será de 12.000 euros anuales, con preferencia para las realizadas a sistemas de empleo. 
NF IRPF 13/2013 artículo 70. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.
Se modifica el apartado 4 según NF 2/2025
Art. 70 Con efectos desde 1 de enero de 2026 Con efectos hasta 31 de diciembre de 2025
4.
...
4. Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como de los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones o baja voluntaria o forzosa o disolución y liquidación de la entidad, deberá reponer, en los periodos impositivos que correspondan, las reducciones en la base imponible general indebidamente practicadas, devengándose los intereses de demora correspondientes. 

Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor tributarán como rendimiento del trabajo en el periodo impositivo en que se perciban, excepto cuando sea de aplicación lo dispuesto en la letra e) del artículo 37 de esta Norma Foral. 

En el caso de que las cantidades señaladas en el párrafo anterior se perciban en forma de renta no será de aplicación lo dispuesto en el número 38 del artículo 9 de la presente Norma Foral.
...
...
4. Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como de los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones o baja voluntaria o forzosa o disolución y liquidación de la entidad, deberá reponer, en los periodos impositivos que correspondan, las reducciones en la base imponible general indebidamente practicadas, devengándose los intereses de demora correspondientes. 

Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban. 
...
Cuota Integra
IRPF NF 13/2013. Articulo 77 Minoración de cuota
Artículo 77 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2026, por  la Norma Foral 7/2025
 
Art. Con efectos desde 1 de enero del 2026 Con efectos hasta 31 de diciembre de 2025
77 Los y las contribuyentes aplicarán una minoración de cuota de 1.615 euros por cada declaración, conforme a lo previsto en el artículo 74 de esta Norma Foral. Los y las contribuyentes aplicarán una minoración de cuota de 1.583 euros por cada declaración, conforme a lo previsto en el artículo 74 de esta Norma Foral.
IRPF NF 13/2013 Artículo 75 Escala aplicable a la base liquidable general
Número 1 del artículo 75 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2026, por la Norma Foral 7/2025,
Art. Con efectos desde 1 de enero del 2026 Con efectos hasta 31 de diciembre de 2025
75.1

1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable general hasta Cuota íntegra Resto base liquidable hasta Tipo aplicable
Euros Euros Euros %
0,00 18.080,00 23,00
18.080,00 4.158,40 18.080,00 28,00
36.160,00 9.220,80 18.080,00 35,00
54.240,00 15.548,80 23.210,00 40,00
77.450,00 24.832,80 29.810,00 45,00
107.260,00 38.247,30 35.700,00 46,00
142.960,00 54.669,30 65.430,00 47,00
208.390,00 85.421,40 En adelante 49,00

1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable general hasta Cuota íntegra Resto base liquidable hasta Tipo aplicable
Euros Euros Euros %
0,00 0,00 17.720,00 23,00
17.720,00 4.075,60 17.720,00 28,00
35.440,00 9.037,20 17.720,00 35,00
53.160,00 15.239,20 22.750,00 40,00
75.910,00 24.339,20 29.220,00 45,00
105.130,00 37.488,20 35.000,00 46,00
140.130,00 53.588,20 64.140,00 47,00
204.270,00 83.734,00  en adelante 49,00»
NF IRPF 13/2013 artículo 76. Escala aplicable a la base liquidable del ahorro.
Se da nueva redacción al apartado 1 según NF 2/2025
Art. 76 Con efectos desde 1 de enero de 2026 Con efectos hasta 31 de diciembre de 2025
1.
1. La base liquidable del ahorro será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:  
 
Base liquidable del ahorro hasta (€) Cuota íntegra (€) Resto Base Liquidable hasta(€) Tipo aplicable (%)
0,00 0.00 7.500,00 19,00
7.500,00 1.425,00 7.500,00 20,00
15.000,00 2.925,00 15.000,00 22,00
30.000,00 6.225,00 20.000,00 24,00
50.000,00 11.025,00 40.000,00 25,50
90.000,00 21.225,00 30.000,00 26,00
120.000,00 29.025,00 120.000,00 26,50
240.000,00 60.825,00 60.000,00 27,00
300.000,00 77.025,00 En adelante 28,00

 
1. La base liquidable del ahorro será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:  
 
Parte de la base liquidable del ahorro (€) Tipo aplicable (%)
Hasta 2.500,00 20,00
Desde 2.500,01 hasta 10.000,00 21,00
Desde 10.000,01 hasta 15.000,00 22,00
Desde 15.000,01 hasta 30.000,00 23,00
Desde 30.000,01 en adelante 25,00
Tributación conjunta y unidad familiar
Deducciones
Deducciones familiares
IRPF NF 13/2013 Artículo 79 Deducción por descendientes
 Número 1 y 2  del artículo 79 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2026, por la Norma Foral 7/2025
Art. Con efectos desde 1 de enero del 2026 Con efectos hasta 31 de diciembre de 2025
79.
1y2
1. Por cada descendiente que conviva con el o la contribuyente se practicará la siguiente deducción:
682 euros anuales por el primero.
844 euros anuales por el segundo.
1.421 euros anuales por el tercero.
1.680 euros anuales por el cuarto.
- 2.195 euros anuales por el quinto y por cada uno de los sucesivos descendientes.
2. Por cada descendiente menor de seis años que conviva con el o la contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 394 euros anuales.
1. Por cada descendiente que conviva con el o la contribuyente se practicará la siguiente deducción:
- 668 euros anuales por el primero.
- 827 euros anuales por el segundo.
- 1.393 euros anuales por el tercero.
- 1.647 euros anuales por el cuarto.
- 2.151 euros anuales por el quinto y por cada uno de los sucesivos descendientes.
2. Por cada descendiente menor de seis años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 386 euros anuales.
IRPF NF 13/2013. Artículo 81 Deducción por ascendientes
 Párrafo primero del número 1 del artículo 81 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2026, por  la Norma Foral 7/2025
Art. Con efectos desde 1 de enero del 2026 Con efectos hasta 31 de diciembre de 2025
81.1 1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el o la contribuyente se podrá aplicar una deducción de 328 euros. 1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el o la contribuyente se podrá aplicar una deducción de 321 euros.
IRPF NF 13/2013 Artículo 82 Deducción por discapacidad o dependencia
Número 1 del artículo 82 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2026, por la Norma Foral 7/2025
Art. Con efectos desde 1 de enero del 2026 Con efectos hasta 31 de diciembre de 2025
82

1. Por cada contribuyente que sea persona con dependencia o discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia o discapacidad acreditado que conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

Grado de dependencia o discapacidad Deducción (euros)
Igual o superior al 33% e inferior al 65% de discapacidad 906
Igual o superior al 65% de discapacidad. Dependencia moderada (Grado I) 1.294
Dependencia severa (Grado II) 1.552
Gran dependencia (Grado III) 1.935

El grado de discapacidad y de dependencia a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

La misma deducción se aplicará por el cónyuge o pareja de hecho que sea persona con discapacidad o dependiente y que cumpla los requisitos establecidos en este apartado.

1. Por cada contribuyente que sea persona con dependencia o discapacidad, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia o discapacidad acreditado que conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

Grado de dependencia o discapacidad Deducción (€)
Igual o superior al 33% e inferior al 65% de discapacidad 888
Igual o superior al 65% de discapacidad. Dependencia moderada (Grado I) 1.268
Dependencia severa (Grado II) 1.521
Gran dependencia (Grado III) 1.897

El grado de discapacidad y de dependencia a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, y en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

La misma deducción se aplicará por el cónyuge o pareja de hecho que sea persona con discapacidad o dependiente y que cumpla los requisitos establecidos en este apartado

IRPF NF 13/2013. Artículo 83 Deducción por edad
Números 1, 2 y 3 del artículo 83 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2026, por la Norma Foral 7/2025
Art. Con efectos desde 1 de enero del 2026 Con efectos hasta 31 de diciembre de 2025
82.
 
1. Por cada contribuyente de edad superior a 65 años se aplicará una deducción de 393 euros.
En el caso de que el contribuyente tenga una edad superior a 75 años, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 714 euros. La aplicación de lo dispuesto en este apartado requerirá que el o la contribuyente tenga una base imponible igual o inferior a 20.000 euros.
2. Los y las contribuyentes mayores de 65 años con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 393 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0393 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.
3. Los y las contribuyentes mayores de 75 años con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 714 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0714 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.
1. Por cada contribuyente de edad superior a 65 años se aplicará una deducción de 385 euros.
En el caso de que el contribuyente tenga una edad superior a 75 años, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 700 euros. La aplicación de lo dispuesto en este apartado requerirá que el o la contribuyente tenga una base imponible igual o inferior a 20.000 euros.
2. Los y las contribuyentes mayores de 65 años con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 385 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0385 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.
3. Los y las contribuyentes mayores de 75 años con una base imponible superior a 20.000 euros e inferior a 30.000 euros aplicarán una deducción de 700 euros menos el resultado de multiplicar por 0,0700 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000 euros.
Deducción por aportación a patrimonio protegido
Deducciones por vivienda
DF 47/2014. Artículo 69 Cuentas vivienda
Se modifica el apartado1, el 2b y el 5 del art. 69 con efectos 01-01-2026, por el DF 133/2025
Art. Con efectos desde 1 de enero del 2026 Con efectos hasta 31 de diciembre de 2025
69.
1
2b
5
1. Se asimilan a la adquisición de vivienda habitual las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a deducción se destinen, antes de finalizar el periodo impositivo en el que se cumplan 6 años desde el devengo del impuesto correspondiente al periodo impositivo de apertura de las mismas, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
No obstante, el plazo previsto en el párrafo anterior será de 10 años cuando a la fecha de devengo del impuesto del año de apertura de la cuenta, la persona titular tenga una edad inferior a 36 años.
No se considerará cumplido el requisito de haber destinado
a la adquisición de la vivienda habitual las cantidades depositadas y deducidas por una cuenta vivienda, por la mera imposición en otra cuenta vivienda de dichas cantidades.

2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda que hayan generado derecho a la deducción para fines diferentes de la adquisición de su vivienda habitual y no se repongan o no se aporten íntegramente a otra cuenta de la misma o de otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del impuesto. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando transcurran seis años desde el devengo del impuesto correspondiente al periodo impositivo en que fue abierta la cuenta sin que las cantidades que hayan generado el derecho a esa deducción se hayan destinado a la adquisición de vivienda habitual. El plazo será de 10 años cuando la persona titular de la cuenta vivienda tuviera una edad inferior a 36 años a la fecha de devengo del impuesto del año de apertura de la cuenta vivienda.
...
5. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo de la letra b) del apartado 5 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto, cuando se pierda el derecho a las deducciones practicadas, el contribuyente podrá sumar a la cuota del Impuesto devengada de cualquiera de los ejercicios la totalidad de las cantidades deducidas pendientes de regularizar, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria.
 
1. Se asimilan a la adquisición de vivienda habitual las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a deducción se destinen, antes del transcurso de seis años, a la adquisición de la vivienda habitual.
No obstante, no se considerará cumplido este último requisito por la mera imposición en otra cuenta vivienda de las cantidades depositadas.

2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda que hayan generado derecho a la deducción para fines diferentes de la adquisición de su vivienda habitual y no se repongan o no se aporten íntegramente a otra cuenta de la misma o de otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del impuesto. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando transcurran seis años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que las cantidades que hayan generado el derecho a deducción se hayan destinado a la adquisición de vivienda habitual.
...
5. Cuando se pierda el derecho a las deducciones practicadas, el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del Impuesto devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria.
DF 47/2014. Disposición Adicional Duodécima Deducción por adquisición en vivienda habitual
Disposición adicional duodécima introducida, con efectos desde 1 de enero de 2026, por el DF 133/2025

A efectos de lo previsto en el tercer guion de la disposición final tercera de la Norma Foral 2/2025, de 9 de abril, por la que se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia, se considerarán adquisiciones de vivienda habitual y supuestos asimilados previstos en el artículo 87.5 de la Norma Foral del impuesto que se realicen con anterioridad al 1 de enero de 2026 las siguientes situaciones:
a) Haber adquirido la vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2026 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
b) Haber depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2026, y que a 31 de diciembre de 2025 no hubiera vencido el plazo correspondiente para dicha adquisición o rehabilitación.
En todo caso, resultará necesario que el o la contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda habitual en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2026.

 
NF IRPF 13/2013 artículo 87. Deducción por adquisición de vivienda habitual
Se modifica la letra b) del artículo 87.5 por medio de la NF 6/2025 con efectos desde el 1 de enero de 2026.
Art. 87 Con efectos desde 1 de enero de 2026 Con efectos hasta 31 de diciembre de 2025
5.b) Las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
Las cantidades depositadas en cada periodo impositivo que hayan sido objeto de deducción deberán destinarse a la finalidad prevista en el párrafo anterior antes de finalizar el periodo impositivo en el que se cumplan 6 años desde el devengo del impuesto correspondiente a los periodos impositivos en que se practicó la deducción.
No obstante, el plazo previsto en el párrafo anterior será de 10 años cuando a la fecha de devengo del impuesto del año de apertura de la cuenta la persona titular tenga una edad inferior a 36 años.
No darán derecho a deducción las cantidades que se depositen en la cuenta una vez transcurrido el plazo de 6 años, o 10 años en su caso, desde la fecha de devengo del impuesto correspondiente al periodo impositivo de apertura de la misma.
Se entenderá que no se incumple el requisito de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto.
No se entenderá incumplido el requisito del destino del importe de la cuenta vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el supuesto de fallecimiento de la persona contribuyente antes de la finalización de los plazos a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta letra.
Las cantidades depositadas en las cuentas a que se refiere la presente letra, que hayan generado el derecho a la deducción, no podrán volver a ser objeto de deducción cuando se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
Las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, antes del transcurso de 6 años a partir de la fecha de apertura de la cuenta, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
No obstante, el plazo previsto en el párrafo anterior será de 10 años cuando el titular de la cuenta, en el momento de su apertura, tenga una edad inferior a 36 años.
Se entenderá que no se incumple el requisito de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto.
No se entenderá incumplido el requisito del destino del importe de la cuenta vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el supuesto de fallecimiento del o de la contribuyente antes de la finalización de los plazos a que se refieren los párrafos primero y segundo de esta letra.
Las cantidades depositadas en las cuentas a que se refiere la presente letra, que hayan generado el derecho a la deducción, no podrán volver a ser objeto de deducción cuando se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
NF IRPF 13/2013 artículo 87. Deducción por adquisición de vivienda habitual.
Nuevo apartado 10 según NF 2/2025

Con efectos para las adquisiciones de vivienda habitual y supuestos asimilados previstos en el apartado 5 que se realicen a partir de 1 de enero de 2026. 

La aplicación de la deducción prevista en este artículo requerirá que el o la contribuyente tenga una base liquidable general y, en su caso, una base liquidable del ahorro, iguales o inferiores a 68.000 euros. 
NF IRPF 13/2013 artículo 86. Deducción por alquiler de vivienda habitual.
Nuevo punto 8 según NF 2/2025

Con efectos para contratos de arrendamientos que se suscriban o prorroguen desde 1 de enero de 2026

...
8. La aplicación de la deducción prevista en este artículo requerirá que él o la contribuyente tenga una base liquidable general y, en su caso, una base liquidable del ahorro, iguales o inferiores a 68.000 euros 
 
Deducciones actividades
Deducciones previsión social
Deducciones en el ámbito de la movilidad, la eficiencia y la transición energética
Régimen especial deducciones
Deducciones por donativos
Otras deducciones
Periodo impositivo, devengo, gestión, disposiciones adicionales y otros
Período impositivo y devengo

Sin contenido asociado.

Gestión: Declaraciones y obligación de declarar
NF 13/2013 Artículo 105 Opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación
Por medio de la Norma Foral 5/2025, se introduce una nueva letra l) en el artículo 105, con el siguiente contenido:
l) La opción por aplicar el régimen previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2025, prevista en la disposición transitoria trigésima séptima.
Gestión: Retenciones e ingresos a cuenta
Gestión: liquidaciones provisionales y obligaciones formales
Reglamento IRPF 47/2014. Artículo 114. Adquisición de vivienda habitual
Se añade un tercer párrafo al apartado 1 del artículo por medio del DF 116/2025.
Art. 114 Con efectos desde 1 de enero de 2026 Con efectos hasta 31 de diciembre de 2025
1. Los y las contribuyentes que desarrollen actividades económicas estarán obligados y obligadas a la llevanza del libro registro de operaciones económicas a que se refiere el artículo 39 bis del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, de 22 diciembre.

Asimismo, la llevanza de los libros registros previstos en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación en los términos establecidos en el apartado 6 de dicho artículo, para los y las contribuyentes que, no desarrollando actividades económicas a efectos de este Impuesto, realicen operaciones de arrendamiento de inmuebles se entenderá cumplida mediante la llevanza del libro registro de operaciones económicas al que se refiere el presente artículo.

Además, la llevanza de los libros registros previstos en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para los y las contribuyentes no mencionados en el párrafo anterior que, no desarrollando actividades económicas a efectos de este Impuesto, tengan la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Norma Foral de dicho impuesto, podrá cumplirse mediante la llevanza del libro registro de operaciones económicas al que se refiere el presente artículo.
Los y las contribuyentes que desarrollen actividades económicas estarán obligados y obligadas a la llevanza del libro registro de operaciones económicas a que se refiere el artículo 39 bis del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, de 22 diciembre.

Asimismo, la llevanza de los libros registros previstos en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación en los términos establecidos en el apartado 6 de dicho artículo, para los y las contribuyentes que, no desarrollando actividades económicas a efectos de este Impuesto, realicen operaciones de arrendamiento de inmuebles se entenderá cumplida mediante la llevanza del libro registro de operaciones económicas al que se refiere el presente artículo.
Responsabilidad patrimonial y régimen sancionador
Disposiciones Adicionales y Transitorias
Disposición adicional cuadragésima quinta. Prestaciones en forma de renta cuyo cobro se haya iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2026
Se introduce una nueva disposición adicional cuadragésima quinta, con el siguiente contenido por medio de la NF 5/2025:
Lo dispuesto en el número 38 del artículo 9, en la letra e) del artículo 37 y en la disposición adicional cuadragésima segunda de esta Norma Foral se aplicará a las prestaciones en forma de renta cuyo cobro se haya iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2026. A estos efectos la proporción que sobre el total de la prestación representen los rendimientos a que se refiere la letra e) del artículo 37 de la presente Norma Foral se retrotraerá al momento en que hubiera acaecido la contingencia o circunstancia que hubiera causado la prestación y el plazo de duración de la renta se computará desde el momento en que se hubiera constituido
NF 13/2013 IRPF. DA 42ª. Rendimientos positivos procedentes directamente de las aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social
Se modifican los párrafos primero, segundo y tercero por medio de la NF 5/2025
DA 42 Con efectos desde 1 de enero de 2026 hasta el 31 de diciembre de 2025
Sin perjuicio de las obligaciones de información vigentes, en los supuestos en los que las entidades obligadas no pongan a disposición de la Administración tributaria la información relativa a la parte de los derechos económicos integrados en los sistemas de previsión social que se corresponda con los rendimientos a que se refiere el artículo 37.e) de esta Norma Foral, y siempre que la primera aportación al sistema de previsión se haya realizado con anterioridad a 1 de enero de 2026, los citados rendimientos serán el importe resultante de aplicar el porcentaje del 1 por 100 sobre la cuantía de la prestación total percibida por cada año de antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el sistema de previsión, con el límite del 35 por 100.
A estos efectos, para la determinación de la antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el sistema de previsión, se computará el número de años hasta el momento de acaecer la contingencia o circunstancia que causa la prestación.
Asimismo, sin perjuicio de las obligaciones de información vigentes, cuando las entidades obligadas no pongan a disposición de la Administración tributaria la información relativa a la antigüedad de la persona perceptora en el sistema de previsión social, los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior serán el importe resultante de aplicar el porcentaje del 25 por 100 sobre la cuantía total de la prestación percibida.
Sin perjuicio de las obligaciones de información vigentes, en los supuestos en los que las entidades obligadas no pongan a disposición de la Administración tributaria la información relativa a la parte de los derechos económicos integrados en los sistemas de previsión social que se corresponda con los rendimientos a que se refiere el artículo 37.e) de esta Norma Foral, y siempre que la primera aportación al sistema de previsión se haya realizado con anterioridad a 1 de enero de 2026, los citados rendimientos serán el importe resultante de aplicar el porcentaje del 1 por 100 sobre la cuantía de la prestación percibida por cada año de antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el sistema de previsión, con el límite del 35 por 100 de las citadas prestaciones.
A estos efectos, para la determinación de la antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el sistema de previsión, se computará el número de años hasta el reconocimiento de la percepción en forma de renta de la prestación.
Asimismo, sin perjuicio de las obligaciones de información vigentes, cuando las entidades obligadas no pongan a disposición de la Administración tributaria la información relativa a la antigüedad de la persona perceptora en el sistema de previsión social, los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior serán el importe resultante de aplicar el porcentaje del 25 por 100 sobre la cuantía de la prestación percibida.
NF IRPF 13/2013 Disposición Adicional Cuadragésima segunda. Rendimientos positivos procedentes directamente de las aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social

Nueva disposición según NF 2/2025

Con efectos desde 1 de enero de 2026 

Sin perjuicio de las obligaciones de información vigentes, en los supuestos en los que las entidades obligadas no pongan a disposición de la Administración tributaria la información relativa a la parte de los derechos económicos integrados en los sistemas de previsión social que se corresponda con los rendimientos a que se refiere el artículo 37.e) de esta Norma Foral, y siempre que la primera aportación al sistema de previsión se haya realizado con anterioridad a 1 de enero de 2026, los citados rendimientos serán el importe resultante de aplicar el porcentaje del 1% sobre la cuantía de la prestación percibida por cada año de antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el sistema de previsión, con el límite del 35% de las citadas prestaciones. 
A estos efectos, para la determinación de la antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el sistema de previsión, se computará el número de años hasta el reconocimiento de la percepción en forma de renta de la prestación. 
Asimismo, sin perjuicio de las obligaciones de información vigentes, cuando las entidades obligadas no pongan a disposición de la Administración tributaria la información relativa a la antigüedad de la persona perceptora en el sistema de previsión social, los rendimientos a que se refiere el párrafo anterior serán el importe resultante de aplicar el porcentaje del 25 por 100 sobre la cuantía de la prestación percibida. 
Reglamentariamente podrán establecerse reglas adicionales para la aplicación de lo dispuesto en esta disposición adicional.” 

NF IRPF 13/2013 Disposición Transitoria Trigésima séptima. Régimen transitorio para las prestaciones percibidas en forma de capital contempladas en la letra a) del NF IRPF 13/2013 artículo 18 de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 6.
Nueva disposición según NF 2/2025

Con efectos desde 1 de enero de 2026
Las personas contribuyentes podrán aplicar el régimen previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2025 a la parte de las prestaciones percibidas en forma de capital contempladas en la letra a) del artículo 18 de esta Norma Foral excluidas las previstas en el número 6.º, que deriven de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2026.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior no será de aplicación lo previsto en la letra e) del artículo 37 y en la letra b) del artículo 63 de esta Norma Foral.
NF IRPF 13/2013 Disposición Adicional Trigésima séptima. Productos paneuropeos de pensiones individuales.

Se modifica la letra c) según NF 2/2025

Disposición Adicional Con efectos desde 1 de enero de 2026 Con efectos hasta 31 de diciembre de 2025
c)
c) Si el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados así como de los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en este artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones o baja voluntaria o forzosa o disolución y liquidación de la entidad, deberá reponer, en los periodos impositivos que correspondan, las reducciones en la base imponible general indebidamente practicadas, devengándose los intereses de demora correspondientes. 
Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor tributarán como rendimiento del trabajo en el periodo impositivo en que se perciban, excepto cuando sea de aplicación lo dispuesto en la letra e) del artículo 37 de esta Norma Foral. 
En el caso de que las cantidades señaladas en el párrafo anterior se perciban en forma de renta no será de aplicación lo dispuesto en el número 38 del artículo 9 de la presente Norma Foral.
c) Si la o el contribuyente dispusiera de los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas declaraciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones regularizadas tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.

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