
Sin contenido asociado.
| Art. 9 | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
| 5. | El importe de la indemnización exenta establecida en este número no podrá superar la cantidad de 183.600 euros | El importe de la indemnización exenta establecida en este número no podrá superar la cantidad de 180.000 euros. |
| Art. 23 | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
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1. La diferencia positiva entre el conjunto del rendimiento íntegro del trabajo y los gastos deducibles se bonificará en las siguientes cuantías: a) Cuando la diferencia sea igual o inferior a 14.800 euros, se aplicará una bonificación de 8.000 euros. b) Cuando la diferencia esté comprendida entre 14.800,01 y 23.000 euros, se aplicará una bonificación de 8.000 euros menos el resultado de multiplicar por 0,6098 la cuantía resultante de minorar la citada diferencia en 14.800,00 euros. c) Cuando la diferencia sea superior a 23.000 euros, se aplicará una bonificación de 3.000 euros. 2. Cuando en la base imponible se computen rentas no procedentes del trabajo cuyo importe exceda de 7.500 euros, la cuantía de la bonificación será de 3.000 euros. 3. Las bonificaciones contempladas en los apartados anteriores se incrementarán: a) En un 100 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100. b) En un 250 por ciento para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal la obtención en el subbaremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, de una limitación final de movilidad igual o superior al 25 por ciento, así como para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. 4. La aplicación de la bonificación prevista en este artículo no podrá dar lugar a un rendimiento neto del trabajo negativo. |
1. La diferencia positiva entre el conjunto del rendimiento íntegro del trabajo y los gastos deducibles se bonificará en las siguientes cuantías: a) Cuando la diferencia sea igual o inferior a 7.500 euros, se aplicará una bonificación de 4.650 euros. b) Cuando la diferencia esté comprendida entre 7.500,01 y 15.000 euros, se aplicará una bonificación de 4.650 euros menos el resultado de multiplicar por 0,22 la cuantía resultante de minorar la citada diferencia en 7.500,00 euros. c) Cuando la diferencia sea superior a 15.000 euros, se aplicará una bonificación de 3.000 euros. 2. Cuando en la base imponible se computen rentas no procedentes del trabajo cuyo importe exceda de 7.500 euros, la cuantía de la bonificación será de 3.000 euros. 3. Las bonificaciones contempladas en los apartados anteriores se incrementarán: a) En un 100 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100. b) En un 250 por ciento para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tal la obtención en el subbaremo de Limitaciones en las Actividades de Movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, de una limitación final de movilidad igual o superior al 25 por ciento, así como para aquellas personas trabajadoras activas discapacitadas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. 4. La aplicación de la bonificación prevista en este artículo no podrá dar lugar a un rendimiento neto del trabajo negativo. |
| Art. 28 | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
| 1.b) | Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimacion directa, se operará de la sieguiente forma: ... b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en los porcentajes que se indican a continuación, en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro y gastos de difícil justificación. Cuando en el año inmediato anterior la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior no haya superado la magnitud de 35.000 euros, en el porcentaje del 20 por 100. Cuando en el año inmediato anterior la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior haya superado la magnitud de 35.000 euros y no haya superado la magnitud de 85.000 euros, en el porcentaje del 15 por 100. Cuando en el año inmediato anterior la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior haya superado la magnitud de 85.000 euros, en el porcentaje del 10 por 100. |
Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimacion directa, se operará de la sieguiente forma: ... b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en un 10 por 100, en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro y gastos de difícil justificación. |
| Art. 27 | Con efectos para los periodos impositivos 2025 a 2035, ambos inclusive | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
| ap. 2 y 3 regla 5 | Dos. En los supuestos en los que la persona contribuyente acredite que el vehículo por ella utilizado, como consecuencia de la naturaleza de la actividad realizada, resulta notoriamente relevante y habitual para la obtención de los ingresos, será deducible el 50 por 100 de los citados gastos respecto a un único vehículo con los límites siguientes: a) La cantidad de 3.000 euros o el 50 por 100 del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el o la contribuyente por 30.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación. Si se trata de vehículos eléctricos de batería (BEV) o vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV) o vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), en lugar de lo señalado anteriormente, se aplicará la cantidad de 4.000 euros o el 50 por 100 del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por la persona contribuyente por 40.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación. b) La parte proporcional que represente la cantidad de 30.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior, en relación con los gastos financieros derivados de la adquisición de los mencionados vehículos. Si se trata de vehículos a los que se refiere el segundo párrafo de la letra a) anterior se aplicará la cantidad de 40.000 euros. c) La cantidad de 3.600 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, por vehículo y año en todos los casos. Tres. Cuando la persona contribuyente pruebe de forma fehaciente la afectación exclusiva del vehículo al desarrollo de su actividad económica, serán deducibles dichos gastos con los siguientes límites: a) La cantidad de 6.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por la persona contribuyente por 30.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación. Si se trata de vehículos eléctricos de batería (BEV) o vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV) o vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV), en lugar de lo señalado anteriormente, se aplicará la cantidad de 8.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por la persona contribuyente por 40.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación. b) La parte proporcional que represente la cantidad de 30.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior, en relación con los gastos financieros derivados de la adquisición de los mencionados vehículos. Si se trata de vehículos a los que se refiere el segundo párrafo de la letra a) de este apartado se aplicará la parte que represente la cantidad de 40.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior. c) 7.200 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización. Si el vehículo no hubiera sido utilizado por el o la contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en la presente regla se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización. |
Dos. En los supuestos en los que el contribuyente acredite que el vehículo por él utilizado, como consecuencia de la naturaleza de la actividad realizada, resulta notoriamente relevante y habitual para la obtención de los ingresos, será deducible el 50 por 100 de los citados gastos respecto a un único vehículo con los límites siguientes:
a) La cantidad de 2.500 euros o el 50 por 100 del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación. b) La parte proporcional que represente la cantidad de 25.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior, en relación con los gastos financieros derivados de la adquisición de los mencionados vehículos. c) La cantidad de 3.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, por vehículo y año en todos los casos.
Tres. Cuando el contribuyente pruebe de forma fehaciente la afectación exclusiva del vehículo al desarrollo de su actividad económica, serán deducibles dichos gastos con los siguientes límites: a) la cantidad menor entre 5.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, si es un importe menor y el elemento patrimonial es objeto de amortización, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación. b) la parte proporcional que represente la cantidad de 25.000 euros respecto al precio de adquisición del vehículo, cuando éste sea superior, en relación con los gastos financieros derivados de la adquisición de los mencionados vehículos. c) 6.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización. Si el vehículo no hubiera sido utilizado por el contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en la presente regla se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización. |
| Art. 25 | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
| 5. | 5. Las personas contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica podrán reducir en un 10 por 100 el rendimiento neto positivo de la misma y en un 15 por 100 si son mujeres, una vez aplicado, en su caso, lo dispuesto en el apartado anterior, en el primer periodo impositivo en el que este sea positivo y en el periodo impositivo siguiente, siempre que el primer periodo impositivo en que se obtenga dicho rendimiento neto positivo tenga lugar en los cinco primeros periodos impositivos desde el inicio de su actividad. A estos efectos no se entenderá que se inicia el ejercicio de una actividad económica, cuando la misma se haya desarrollado con anterioridad directa o indirectamente por la persona contribuyente. Se entenderá que la persona contribuyente desarrolla la misma actividad cuando ésta esté clasificada en el mismo grupo dentro de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. No resultará de aplicación esta reducción en el periodo impositivo en el que más del 50 por 100 de los ingresos derivados de la actividad económica iniciada procedan de una persona o entidad de la que la persona contribuyente hubiera obtenido rendimientos de trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad. |
5. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica podrán reducir en un 10 por 100 el rendimiento neto positivo de la misma, una vez aplicado, en su caso, lo dispuesto en el apartado anterior, en el primer periodo impositivo en el que este sea positivo y en el periodo impositivo siguiente, siempre que el primer periodo impositivo en que se obtenga dicho rendimiento neto positivo tenga lugar en los cinco primeros periodos impositivos desde el inicio de su actividad. A estos efectos no se entenderá que se inicia el ejercicio de una actividad económica, cuando la misma se haya desarrollado con anterioridad directa o indirectamente por el contribuyente. Se entenderá que el contribuyente desarrolla la misma actividad cuando ésta esté clasificada en el mismo grupo dentro de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. No resultará de aplicación esta reducción en el periodo impositivo en el que más del 50 por 100 de los ingresos derivados de la actividad económica iniciada procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos de trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad. |
| Art. 32 | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
| 4.5.6. | 4. En el supuesto de rendimientos de capital inmobiliario procedentes del arrendamiento de vivienda en los términos del artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, situada en una zona declarada de mercado residencial tensionado y la renta de alquiler se limite a los importes que se correspondan con los índices de referencia, se aplicará una bonificación del 70 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble. Asimismo, será deducible, exclusivamente: a) El importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el o la contribuyente hubiera, en su caso, recibido para hacer frente al pago de los conceptos mencionados, siempre que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto. b) El importe de las primas de seguros de crédito que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que el o la contribuyente tenga derecho por razón del arrendamiento, con el límite de 300 euros. La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo. 5. Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores será también de aplicación cuando la persona arrendadora haya limitado la renta de alquiler a los importes que se correspondan con los índices de referencia o precios de intermediación pública. 6. En los rendimientos del capital inmobiliario no incluidos en los apartados anteriores, el rendimiento íntegro se minorará en el importe de los gastos deducibles que se detallan a continuación: a) Los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, incluido el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute, será deducible en concepto de depreciación, la parte proporcional de los correspondientes valores de adquisición satisfechos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La suma de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo. |
En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble. Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo. Se entenderán incluidos en este apartado, exclusivamente, los rendimientos derivados de los considerados como arrendamiento de vivienda en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. 2. En los rendimientos del capital inmobiliario no incluidos en el apartado anterior, el rendimiento íntegro se minorará en el importe de los gastos deducibles que se detallan a continuación: a) Los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, incluido el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute, será deducible en concepto de depreciación, la parte proporcional de los correspondientes valores de adquisición satisfechos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La suma de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo. |
| Art. 32 | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
| 1.2.3. | 1. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas distintas de las referidas en los apartados 2, 3, 4 y 5 siguientes, y siempre que no se ejerza una actividad económica en dichos inmuebles, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
...Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el o la contribuyente hubiera, en su caso, recibido para hacer frente al pago de los conceptos mencionados, siempre que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto. La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo. 2. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes del arrendamiento de vivienda en los términos del artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se aplicará una bonificación del 30 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble. Asimismo, será deducible, exclusivamente: a) El importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el o la contribuyente hubiera, en su caso, recibido para hacer frente al pago de los conceptos mencionados, siempre que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto. b) El importe de las primas de seguros de crédito que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que el o la contribuyente tenga derecho por razón del arrendamiento, con el límite de 300 euros. La suma de la bonificación y los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo. 3. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de los programas del Gobierno Vasco en el marco del Programa de Vivienda Vacía «Bizigune », regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 466/2013, de 23 de diciembre, del Programa de Intermediación en el Mercado de Alquiler de Vivienda Libre «ASAP», regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 144/2019, de 17 de septiembre, o de otros planes y programas de vivienda autonómicos, forales o municipales similares, se aplicará una bonificación del 70 por ciento sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble por el arrendamiento o cesión de la vivienda a los citados programas. Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el o la contribuyente hubiera, en su caso, recibido para hacer frente al pago de los conceptos mencionados, siempre que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto. La suma de la bonificación y los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo. |
1. En el supuesto de rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble. Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo. Se entenderán incluidos en este apartado, exclusivamente, los rendimientos derivados de los considerados como arrendamiento de vivienda en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. 2. En los rendimientos del capital inmobiliario no incluidos en el apartado anterior, el rendimiento íntegro se minorará en el importe de los gastos deducibles que se detallan a continuación: a) Los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, incluido el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación. b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de derechos o facultades de uso o disfrute, será deducible en concepto de depreciación, la parte proporcional de los correspondientes valores de adquisición satisfechos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La suma de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a un rendimiento neto negativo. |
| Art. 39 | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
| 2. | ... No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado, cuando se trate de rendimientos procedentes del subarrendamiento sobre las viviendas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, para la obtención del rendimiento neto, exclusivamente, serán deducibles las cantidades satisfechas por el subarrendador en concepto de arrendamiento en la parte proporcional al elemento subarrendado y adicionalmente se aplicará una bonificación del 30 por 100 sobre la diferencia entre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble subarrendado y el importe computado como gasto deducible |
... No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado, cuando se trate de rendimientos procedentes del subarrendamiento sobre las viviendas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, para la obtención del rendimiento neto, exclusivamente, serán deducibles las cantidades satisfechas por el subarrendador en concepto de arrendamiento en la parte proporcional al elemento subarrendado y adicionalmente se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre la diferencia entre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble subarrendado y el importe computado como gasto deducible. |
| Art. 41 | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
| 2.c) 2º | ... Segundo: Que, si el o la transmitente venía ejerciendo funciones de dirección, deje de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas en el plazo de dos años desde el momento de la transmisión.
...A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad. |
...
...Segundo: Que, si el o la transmitente venía ejerciendo funciones de dirección, deje de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad. |
Sin contenido asociado.
Sin contenido asociado.
Sin contenido asociado.
| Art. 60 | Con efectos para los periodos impositivos 2025-2035, ambos inclusive | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
| 2.b | ...
...Los rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes reglas especiales de valoración: ... b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, de ciclomotores y motocicletas, de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos y de aeronaves, propiedad de la persona o entidad pagadora: - En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para la persona o entidad pagadora, incluidos los tributos que graven la operación. - En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. La valoración resultante en el supuesto de uso se podrá reducir en un 30 por ciento cuando se trate de vehículos eléctricos de batería (BEV) o vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV) o vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV). - En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior. En el caso de la utilización de los medios de transporte señalados que no sean propiedad del pagador, por el coste que supongan para éste, tributos y gastos incluidos. La valoración prevista en el párrafo anterior se podrá reducir en un 30 por ciento cuando se trate de vehículos eléctricos de batería (BEV) o vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV) o vehículos eléctricos de células de combustible (FCV) o vehículos eléctricos híbridos de células de combustible (FCHV). En cualquiera de los supuestos anteriores, cuando la persona o entidad pagadora satisfaga los gastos inherentes a la utilización del vehículo, tales como, reparaciones, combustible, servicio de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje, el coste que supongan para éste. Cuando la utilización del vehículo se destine para fines particulares y laborales, la retribución en especie se estimará en un 50 por 100 de la suma de la valoración resultante de la aplicación de las reglas establecidas en esta letra. |
...
...2. Los rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes reglas especiales de valoración: ... b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, de ciclomotores y motocicletas, de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos y de aeronaves, propiedad del pagador: - En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación. - En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. - En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior. En el caso de la utilización de los medios de transporte señalados que no sean propiedad del pagador, por el coste que supongan para éste, tributos y gastos incluidos. En cualquiera de los supuestos anteriores, cuando el pagador satisfaga los gastos inherentes a la utilización del vehículo, tales como, reparaciones, combustible, servicio de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje, el coste que supongan para éste. Cuando la utilización del vehículo se destine para fines particulares y laborales, la retribución en especie se estimará en un 50 por 100 de la suma de la valoración resultante de la aplicación de las reglas establecidas en esta letra. |
| Art. 73 | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
En los supuestos de tributación conjunta, la base imponible general del Impuesto se reducirá en 4.800 euros anuales. |
1. En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 4.800 euros anuales por declaración. 2. La reducción señalada en el apartado anterior será de 4.169 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 98 de esta Norma Foral. |
| Art. 71 | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
| 1. a.b.c. | 1. Sin perjuicio de los límites financieros establecidos en su normativa específica, los límites de las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social serán los siguientes:
...a) 5.000 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el artículo anterior y distintos de los previstos en las letras siguientes, realizadas por los socios, partícipes, mutualistas o asegurados. b) 8.000 euros anuales para la suma de las contribuciones empresariales realizadas por los socios protectores, promotores de planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, tomador en los planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia a favor de las personas socias, partícipes, aseguradas o mutualistas e imputadas a las mismas, así como de las aportaciones efectuadas por dichas personas socias, partícipes, aseguradas o mutualistas a los referidos sistemas de previsión social, sean estas aportaciones acordadas en negociación colectiva, deriven del reglamento del plan en el caso de personas socias trabajadoras o de trabajo de sociedades cooperativas y laborales o resulten de una decisión de la persona trabajadora. Las aportaciones propias que la empresaria o el empresario individual o el o la profesional realice a planes o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, o a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia, de los que a su vez sea promotora y partícipe, o mutualista, tomadora o socia protectora y beneficiario o beneficiaria se entenderán incluidas dentro de este mismo límite, siempre que estas aportaciones guarden un grado de proporcionalidad con las contribuciones que la o el empresario individual o profesional realice a favor de los y las trabajadoras a su cargo, atendiendo a un porcentaje salarial, proporción económica u otras circunstancias análogas. Las aportaciones a planes de previsión social referidas en el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente. c) 4.000 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social de empleo en los que las y los partícipes o socios y socias de número sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas. Las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión de empleo por personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que carezcan de trabajadoras y trabajadores a su cargo se entenderán incluidas dentro de este límite. No se entenderá incluidas dentro del límite previsto en esta letra c) las aportaciones realizadas por personas socias trabajadoras o de trabajo de sociedades cooperativas y laborales. |
1. Sin perjuicio de los límites financieros establecidos en su normativa específica, los límites de las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social serán los siguientes: a) 5.000 euros anuales para la suma de las aportaciones realizadas a sistemas de previsión social a que se refiere el artículo anterior, realizadas por los socios, partícipes, mutualistas o asegurados. b) 8.000 euros anuales para la suma de las contribuciones empresariales realizadas por los socios protectores, promotores de planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, tomador en los planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia a favor de los socios, partícipes, asegurados o mutualistas e imputadas a los mismos. Las aportaciones propias que el empresario individual realice a entidades o mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo a que se refieren los números 2.º y 3.º del apartado 1 del artículo anterior, o a planes de previsión social empresarial o seguros colectivos de dependencia, de los que a su vez sea promotor y partícipe, o mutualista, tomador o socio protector y beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo límite. Las aportaciones a entidades de previsión social voluntaria referidas en el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente. c) No obstante lo establecido en las letras anteriores de este apartado 1, y respetando los límites establecidos en las mismas, el límite conjunto de las reducciones por aportaciones y contribuciones empresariales a sistemas de previsión social será de 12.000 euros anuales. |
| Art. 98 | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
1. Constituyen unidad familiar: A) Aquella formada por los cónyuges no separados legalmente, así como los miembros de la pareja de hecho y, si los hubiere: a) Los hijos e hijas menores, con excepción de los que, con el consentimiento de las personas progenitoras o adoptantes, vivan independientes de éstas. b) Los hijos e hijas mayores de edad que, en el marco de lo dispuesto en el Título XI del Código Civil, estén sujetos a curatela con facultades de representación, siempre y cuando esta sea ejercida por las personas progenitoras o adoptantes. c) Los menores vinculados a la persona contribuyente por razón de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción formalizados ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores. B) Aquella en la que solamente exista una persona progenitora, adoptante o acogedora, junto con las personas a que se refieren las letras a), b) y c) de la letra A) anterior. C) Aquella formada por la persona o personas contribuyentes junto con las personas a que se refieren las letras a), b) y c) de la letra A) anterior cuya custodia le haya sido atribuida por razón de violencia doméstica o de género acreditada en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la dependencia económica a que se refiere la letra D) siguiente de las personas cuya custodia haya sido atribuida. D) Asimismo, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial o pareja de hecho, así como en los casos de existencia de resolución judicial al efecto, será unidad familiar la formada por la persona progenitora o la persona adoptante o acogedora y todas las personas que, dependiendo económicamente de forma exclusiva de él o ella, reúnan los requisitos a que se refieren las letras a), b) y c) de la letra A) anterior. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que ambos progenitores o progenitoras o personas adoptantes o acogedoras contribuyen al mantenimiento económico de los hijos e hijas, acogidos o acogidas. A estos efectos, no se considerará prueba del mantenimiento económico exclusivo de una sola persona progenitora, adoptante o acogedora la presentación de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en modalidad individual, la declaración jurada que presente una de ellas manifestando que no participa en dicho mantenimiento económico, la asignación artificiosa de gastos a una de las personas, la retirada de la patria potestad a una de ellas, la ausencia de convivencia de una de ellas con el resto de miembros de la familia o la concurrencia de deudas que impidan el sustento por una de las personas, de acuerdo con la legislación concursal. Reglamentariamente podrán establecerse otros supuestos adicionales a los previstos en el párrafo anterior. No obstante lo anterior, en los supuestos a que se refiere esta letra se estará a lo dispuesto por la autoridad judicial competente y deberá acreditarse la realidad y efectividad del referido mantenimiento económico exclusivo. 2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo. 3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año. En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, el restante o restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en la declaración las rentas de la persona fallecida y, en su caso, las deducciones previstas en esta Norma Foral, a que dé derecho la persona fallecida que haya formado parte de la unidad familiar, sin que el importe de dichas deducciones se reduzca proporcionalmente hasta dicha fecha. Tampoco será objeto de reducción proporcional el importe de la reducción por tributación conjunta a que se refiere el artículo 73 de esta Norma Foral. |
1. Constituyen unidad familiar los cónyuges no separados legalmente, así como los miembros de la pareja de hecho y, si los hubiere:
a) Los hijos e hijas menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los progenitores o adoptantes, vivan independientes de éstos. b) Los hijos e hijas mayores de edad que, en el marco de lo dispuesto en el Título XI del Código Civil, estén sujetos a curatela con facultades de representación, siempre y cuando esta sea ejercida por los progenitores o adoptantes. 2. Asimismo, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial o pareja de hecho, así como en los casos de existencia de resolución judicial al efecto, será unidad familiar la formada por un progenitor y todos los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior, independientemente de con quien convivan. En estos casos, en el supuesto de existir otro progenitor, éste no formará parte de dicha unidad familiar. A los efectos de constituir unidad familiar, la totalidad de los hijos se atribuirá a uno solo de los padres, según acuerdo de ambos. Si no constare dicho acuerdo, constituirá unidad familiar el progenitor con la totalidad de los hijos cuyo cuidado tenga atribuido de forma exclusiva en virtud de resolución judicial. En este supuesto podrán existir dos unidades familiares y cada unidad familiar estará constituida por el progenitor y los hijos cuyo cuidado tenga atribuido judicialmente de forma exclusiva. En este caso para constituir unidad familiar se precisará tener atribuido judicialmente el cuidado del algún hijo. 3. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo. 95 4. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año. En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, el restante o restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en la autoliquidación las rentas del fallecido y, en su caso, las deducciones personales y familiares, incluidas en el Capítulo II del Título VII de esta Norma Foral, a que dé derecho el fallecido que haya formado parte de la unidad familiar, sin que el importe de dichas deducciones se reduzca proporcionalmente hasta dicha fecha. |
| Art. 80 | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
Las y los contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan en exclusiva anualidades por alimentos a favor de sus descendientes hasta el segundo grado, tendrán derecho a la aplicación de una deducción del 15 por ciento de las cantidades abonadas por este concepto, con el límite, para cada descendiente, del 30 por ciento del importe que corresponda de la deducción establecida en el apartado 1 del artículo anterior. |
1. Los contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan anualidades por alimentos a favor de sus hijos y de sus hijas, tendrán derecho a la aplicación de una deducción del 15 por ciento de las cantidades abonadas por este concepto, con el límite, para cada hijo o hija, del 30 por ciento del importe que corresponda de la deducción establecida en el apartado 1 del artículo anterior para cada uno de los descendientes 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en los supuestos en los que por decisión judicial se haya acordado la guarda y custodia compartida de los hijos e hijas y que ambos progenitores contribuyan a las anualidades por alimentos a favor de sus hijos e hijas comunes, la deducción se aplicará, exclusivamente, por el progenitor o la progenitora que satisfaga el mayor importe durante el periodo impositivo, y la base de deducción será el resultado de minorar su contribución en el importe de la contribución del otro progenitor o de la otra progenitora. Cuando durante el periodo impositivo ambos progenitores satisfagan la misma cuantía en concepto de anualidades, no será de aplicación la deducción. |
| Art.68 | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
| 2. | 2. Cuando por circunstancias excepcionales no imputables al o a la contribuyente las obras, no puedan finalizarse antes de transcurrir el plazo de seis años a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo, dicho plazo quedará ampliado en otros seis años.
En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo anterior comenzará a contarse a partir de la entrega o terminación de las obras. El o la contribuyente deberá acompañar a la declaración del período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier otro documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones. El reconocimiento de la ampliación del plazo previsto en el párrafo primero será provisional y estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación, los cuales serán objeto de comprobación por la Administración tributaria. En los supuestos a que se refiere este apartado, el o la contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de seis años de finalización de las obras de construcción, salvo que de la comprobación administrativa prevista en el párrafo anterior se concluya que no concurren los requisitos previstos para la ampliación del citado plazo. |
2. Si como consecuencia de concurso judicialmente declarado, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, dicho plazo quedará ampliado en otros cuatro años. En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo anterior comenzará a contarse a partir de la entrega. Para que la ampliación del plazo prevista en este apartado surta efecto, el contribuyente deberá acompañar a la autoliquidación del período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier otro documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones. En los supuestos a que se refiere este apartado, el contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de construcción. 3. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar, dentro del mes siguiente a la fecha del incumplimiento del plazo de cuatro años, a la Administración tributaria la ampliación del plazo. En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años. A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente. A la vista de la documentación aportada la Administración tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada, como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente. Se entenderán desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses. La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento. |
| Art. 87 | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
| 4.5b) | ...
...4. En los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 36 años se aplicarán las siguientes especialidades: Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 23 por 100. La deducción máxima anual establecida en el apartado 2 anterior será de 1.955 euros. No obstante, no será de aplicación el límite de la deducción máxima anual en el periodo impositivo en que se formaliza la adquisición de la vivienda habitual. Lo dispuesto en las letras anteriores, a excepción del último inciso de la letra b) será de aplicación por las y los contribuyentes a que se refieren las letras a), b), d) y e) del apartado 2 del artículo 86 de esta Norma Foral, salvo en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo. En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción que cumplan los requisitos para la aplicación de porcentajes incrementados de deducción de acuerdo con lo previsto en este apartado y otras que no los cumplan, se aplicarán los porcentajes y el límite previstos en este apartado. 5. A los efectos previstos en el presente artículo, se asimilarán a la adquisición de vivienda habitual: ... b) Las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, antes del transcurso de 6 años a partir de la fecha de apertura de la cuenta, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. No obstante, el plazo previsto en el párrafo anterior será de 10 años cuando el titular de la cuenta, en el momento de su apertura, tenga una edad inferior a 36 años. Se entenderá que no se incumple el requisito de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto. No se entenderá incumplido el requisito del destino del importe de la cuenta vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el supuesto de fallecimiento del o de la contribuyente antes de la finalización de los plazos a que se refieren los párrafos primero y segundo de esta letra. Las cantidades depositadas en las cuentas a que se refiere la presente letra, que hayan generado el derecho a la deducción, no podrán volver a ser objeto de deducción cuando se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. |
...
...4. En los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 30 años o sea titular de familia numerosa, se aplicarán las siguientes especialidades: a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 23 por 100, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo. b) La deducción máxima anual establecida en el apartado 2 anterior será de 1.955 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo. En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicarán los porcentajes y el límite previstos en este apartado. 5. A los efectos previstos en el presente artículo, se asimilarán a la adquisición de vivienda habitual: ... b) Las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, antes del transcurso de 6 años a partir de la fecha de apertura de la cuenta, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. Se entenderá que no se incumple el requisito de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto. No se entenderá incumplido el requisito del destino del importe de la cuenta vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el supuesto de fallecimiento del contribuyente antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo primero de esta letra. Las cantidades depositadas en las cuentas a que se refiere la presente letra, que hayan generado el derecho a la deducción, no podrán volver a ser objeto de deducción cuando se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. |
| Art. 86 | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
1. Los y las contribuyentes no incluidos en los colectivos a que se refiere el apartado 2 de este artículo y que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual, podrán aplicar una deducción del 20 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 1.600 euros anuales. 2. Podrán aplicar una deducción del 35 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 2.800 euros anuales: a) Las personas contribuyentes que sean titulares de familia numerosa. b) Las personas contribuyentes que formen parte de una unidad familiar a la que se refieren las letras B) y C) del artículo 98.1 de esta Norma Foral. c) Las personas contribuyentes que tengan una edad inferior a 36 años. d) Las personas contribuyentes que tengan reconocida una discapacidad con un grado igual o superior al 65 % o tengan reconocidos alguno de los grados de dependencia, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como quienes convivan con los anteriores, e) Las personas contribuyentes que tengan la consideración de víctimas de violencia doméstica o de género acreditada en los términos que reglamentariamente se establezcan. 3. A efectos del cálculo de la deducción prevista en los apartados anteriores, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el o la contribuyente hubiere, en su caso, recibido para el alquiler de vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto. 4. A los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, para la determinación de las situaciones referidas en el apartado 2 anterior, se atenderá a la situación existente a la fecha de devengo del Impuesto. 5. En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta, cuando existan varias personas con derecho a aplicar la deducción que cumplan los requisitos para la aplicación del porcentaje incrementado de deducción previsto en el apartado 2 anterior y otras que no los cumplan, se aplicará el porcentaje y límite previsto en dicho apartado. En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de pagar el alquiler de la vivienda familiar a cargo exclusivo del o de la contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su declaración la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la declaración de cada uno en la proporción que corresponda, con el porcentaje y el límite establecidos en el párrafo primero de los apartados 1 y 2 de este artículo según corresponda a cada uno de ellos. ... |
1. Los y las contribuyentes que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual podrán aplicar una deducción del 20 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 1.600 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes que sean titulares de familia numerosa, la deducción prevista en el párrafo anterior será del 25 por ciento, con un límite de deducción de 2.000 euros anuales. Igualmente, y no obstante lo señalado en los párrafos anteriores, en el caso de contribuyentes que tengan una edad inferior a 30 años la deducción prevista en el párrafo anterior será del 30 por ciento, con un límite de deducción de 2.400 euros anuales. A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para el alquiler de vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto. 2. A los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, para la determinación de la edad del contribuyente o de la titularidad de la familia numerosa se atenderá a la situación existente a la fecha de devengo del Impuesto. 3. En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicará el porcentaje y el límite previstos en el párrafo tercero del apartado 1 anterior. 4. En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de pagar el alquiler de la vivienda familiar a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con el porcentaje y el límite establecidos en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, salvo que cumplan los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero de dicho apartado 1, en cuyo caso tendrán derecho a aplicar el porcentaje y límite indicados en dichos párrafos. 5. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, se asimilarán a las cantidades satisfechas por el alquiler de vivienda habitual, los cánones o rentas sociales abonados por las viviendas en régimen de cesión de uso, que tengan la consideración de vivienda habitual, por los socios y socias de cooperativas de vivienda u otras formas asociativas, o por los asociados de asociaciones sin ánimo de lucro, siempre y cuando no se presten servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos, o servicios de asistencia social o sanitarios. No obstante, no se asimilarán a las cantidades satisfechas por el alquiler de vivienda habitual, los cánones o rentas sociales abonados por las viviendas en régimen de cesión de uso, que tengan la consideración de vivienda habitual, que incorporen un derecho de opción de compra o cláusula de transferencia de la propiedad, así como aquellos otros abonados por los socios y socias de cooperativas de vivienda u otras formas asociativas, o por los asociados de asociaciones sin ánimo de lucro, en los que no se cumplan todas las condiciones previstas en la Disposición adicional tercera de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda. En caso de promociones de viviendas de protección pública realizadas mediante la constitución de un derecho de superficie sobre terrenos propiedad de una Administración 85 pública, el carácter indefinido del derecho de uso se entenderá cumplido cuando la duración del derecho de uso de los asociados sea acorde a la duración del derecho de superficie citado. |
| Art. 90 | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
| 1.2. | 1. Las personas contribuyentespodrán aplicar una deducción del 25 por 100 y del 30 por 100 si son mujeres, de las cantidades satisfechas por la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en empresas que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten, en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el o la contribuyente y la entidad.
...... 2. La deducción establecida en el apartado anterior será del 35 por 100 y del 40 por 100 para las mujeres, de las cantidades satisfechas, cuando se trate de la suscripción o adquisición de acciones o participaciones de empresas innovadoras o de aquellas cuyo objeto social se encuentre directamente vinculado con la economía plateada, que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades. |
1. Los y las contribuyentes podrán aplicar una deducción del 25 por 100 de las cantidades satisfechas por la suscripción o adquisición de acciones o participaciones en empresas que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten, en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad. ... 2. La deducción establecida en el apartado anterior será del 35 por 100 de las cantidades satisfechas, cuando se trate de la suscripción o adquisición de acciones o participaciones de empresas innovadoras o de aquellas cuyo objeto social se encuentre directamente vinculado con la economía plateada, que tengan la consideración de microempresa, pequeña o mediana empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades. ... |
| Art. 89 | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
| 1.2g).3. | 1. Las personas contribuyentes podrán aplicar una deducción del 10 por 100, con un límite anual máximo de 1.200 euros y del 15 por 100, con el límite de 1.800 euros si son mujeres, de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo destinadas a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en la entidad o en cualquiera del grupo de sociedades, en la que prestan sus servicios como personas trabajadoras.
...2. Además de lo anterior, deben reunirse los siguientes requisitos: ... g) En el caso de aportaciones al capital social de cooperativas, las aportaciones deberán tener el carácter de obligatorias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2019, de 20 de diciembre de Cooperativas de Euskadi. 3. Asimismo, las personas contribuyentes podrán aplicar una deducción del 10 por 100, con un límite anual máximo de 6.000 euros y del 15 por 100, con un límite de 9.000 euros si son mujeres, de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo, provenientes de préstamos de Fondos constituidos por las Administraciones Públicas vascas, que se destinen a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en la entidad o en cualquiera del grupo de sociedades, en la que prestan sus servicios como personas trabajadoras. ... |
1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 10 por 100, con un límite anual máximo de 1.200 euros, de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo, destinadas a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en la entidad o en cualquiera del grupo de sociedades, en la que prestan sus servicios como trabajadores.
...... 3. Asimismo, los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 10 por 100, con un límite anual máximo de 6.000 euros, de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo, provenientes de préstamos de Fondos constituidos por las Administraciones Públicas vascas, que se destinen a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en la entidad o en cualquiera del grupo de sociedades, en la que prestan sus servicios como trabajadores. |
Nuevo artículo según NF 2/2025
Con efectos desde 1 de enero de 2025
| Art. 101 | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
| 2. | 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el período impositivo finalizará, devengándose el impuesto en la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Norma Foral para los casos en que se opte por la tributación conjunta.
|
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el período impositivo finalizará, devengándose el impuesto en la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 98 de esta Norma Foral para los casos en que se opte por la tributación conjunta, en cuyo caso y a los solos efectos de optar por la tributación conjunta y aplicar la oportuna reducción, se considerará que el fallecimiento ha acaecido el 31 de diciembre. |
| Art. 77 | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
| Art. 77 | A efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto, los contribuyentes deberán ejercer las opciones previstas en el mismo al presentar la declaración del período impositivo en que deban surtir efecto y podrán ser modificadas con posterioridad en los plazos que a continuación se especifican:
a) Las opciones a que se refieren las letras a), d), h), i) en relación con el régimen especial regulado en el artículo 56 bis de la Norma Foral del impuesto, y k) del artículo 105 mencionado, hasta la fecha de finalización del período voluntario de declaración del Impuesto. Asimismo, la opción por la deducción por discapacidad o dependencia a que se refiere la letra d) del referido artículo 105 podrá ser modificada una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto de acuerdo con lo previsto en la letra c) de este apartado. b) La opción por tributación conjunta, a la que se refiere la letra g) del artículo 105 mencionado, no podrá ser modificada durante el período voluntario de declaración, pero sí una vez finalizado el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente y con las especialidades en él previstas. c) Las opciones a las que se refieren las letras b), c), e), f), i) y j) en relación con la opción prevista en el artículo 56 ter, del artículo 105 mencionado, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. |
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto, los contribuyentes deberán ejercer las opciones previstas en el mismo al presentar la declaración del período impositivo en que deban surtir efecto y podrán ser modificadas con posterioridad en los plazos que a continuación se especifican:
a) Las opciones a que se refieren las letras a), d), e), f), h), i), j) y k) del artículo 105 mencionado, hasta la fecha de finalización del período voluntario de declaración del Impuesto.
Asimismo, la opción por la deducción por discapacidad o dependencia a que se refiere la letra d) del referido artículo 105 podrá ser modificada una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto de acuerdo con lo previsto en la letra c) de este apartado. b) La opción por tributación conjunta, a la que se refiere la letra g) del artículo 105 mencionado, no podrá ser modificada durante el período voluntario de declaración, pero sí una vez finalizado el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente y con las especialidades en él previstas. c) Las opciones a las que se refieren las letras b) y c) del artículo 105 mencionado, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento 65 formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. 2. A los y las contribuyentes de este Impuesto que desarrollen actividades económicas les resultará igualmente de aplicación, en relación con los rendimientos de tal naturaleza, lo previsto en el artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por medio de Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre. |
| Art. 73. quinquies | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
| 2. | Cuando se utilice el medio digital o telefónico a que se refiere el artículo 73.4 de este Reglamento, la identificación y firma del o de la contribuyente podrá acreditarse mediante la utilización de datos de contraste adaptados a dichos medios | Cuando se utilice el medio telefónico a que se refiere el artículo 73.4 de este Reglamento, la identificación y firma del o de la contribuyente se acreditará mediante la utilización de datos de contraste adaptados a dicho medio |
| Art. 102 | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
1. Las y los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
La presentación de las declaraciones del Impuesto se efectuará a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, de conformidad con lo indicado en el apartado 6 de este artículo. 2. No obstante, no estarán obligados a presentar declaración las y los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes: a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de las y los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos. b) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales. Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible. 3. Partiendo de los borradores de declaración proporcionados por el Departamento de Hacienda y Finanzas, a los que hace referencia el artículo 104 de la presente Norma Foral, las y los contribuyentes deberán modificar y/o completar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en los mismos, así como acompañar su declaración de los documentos y justificantes establecidos o que se establezcan. 4. Las personas sucesoras del causante quedarán obligadas a cumplir las obligaciones de presentar y suscribir las declaraciones pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 38 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. 5. Las y los contribuyentes están obligados a comunicar a la Administración tributaria los cambios de residencia que originen modificaciones en la competencia para exigir el Impuesto. 6. Las declaraciones por este Impuesto, así como las rectificaciones o los recursos en vía administrativa que procedan, deberán efectuarse utilizando medios informáticos, electrónicos o telemáticos a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia. Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos para efectuar dichas declaraciones, rectificaciones y recursos a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, así como los supuestos en los que la Administración tributaria ofrecerá asistencia personal en la presentación de las declaraciones del Impuesto. |
1. Las y los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. La presentación de las declaraciones del Impuesto se efectuará a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, de conformidad con lo indicado en el apartado 7 de este artículo. 2. No obstante, no estarán obligados a presentar declaración las y los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes: a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 14.000 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de las y los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos. 97 b) Rendimientos brutos del trabajo superiores a 14.000 euros y hasta el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentren incluidos en alguno de los supuestos del apartado 3 siguiente. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de las y los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos. c) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales. Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible. 3. Aquellas y aquellos contribuyentes a los que se refiere la letra b) del apartado anterior estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto en los siguientes supuestos: a) En todos los supuestos en los que se perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador. No obstante, no estarán obligados a presentar declaración las y los contribuyentes que perciban rendimientos brutos de trabajo hasta el límite de 20.000 euros, cuando la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supere en su conjunto la cantidad de 2.000 euros anuales. b) Cuando percibiendo rendimientos de trabajo de un único pagador hubiesen suscrito más de un contrato de trabajo, laboral o administrativo, en el ejercicio o prorrogado el que estuviese vigente. c) Cuando perciban pensiones compensatorias recibidas de su cónyuge o pareja de hecho, o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el número 1 del artículo 9 de esta Norma Foral. d) Cuando se encuentren incluidos en alguno de los supuestos establecidos reglamentariamente. ... |
| Disp. Adic. 1ª | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
| D.A. 1ª | A los efectos del presente Reglamento, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho. Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros. Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la constitución de la pareja de hecho. |
A los efectos del presente Reglamento, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho, se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, Reguladora de las Parejas de Hecho. |
Nueva disposición
Con efectos desde 1 de enero de 2025
Lo previsto en el artículo 91 bis, 91 ter y en la disposición adicional cuadragésima de esta Norma Foral será de aplicación a las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión de empleo distintos a los Planes de Previsión Preferentes integrados en Entidades de Previsión Voluntaria, incluidos los creados al amparo de la legislación de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando, de conformidad con sus especificaciones, cumplan los requisitos establecidos en la normativa aplicable para los Planes de Previsión Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria.
| Disposición Adicional | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
| 8. | 8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto los premios previstos en esta disposición adicional ni se tendrá en cuenta su importe a los efectos previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 102 de esta Norma Foral. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no minorarán la cuota líquida total del impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 112 de esta Norma Foral. |
8. No se integrarán en la base imponible del Impuesto los premios previstos en esta disposición adicional ni se tendrá en cuenta su importe a los efectos previstos en la letra c) del apartado 2 del artículo 102 de esta Norma Foral. Las retenciones o ingresos a cuenta practicados conforme a lo previsto en la misma no minorarán la cuota líquida total del impuesto ni se tendrán en cuenta a efectos de lo previsto en el artículo 112 de esta Norma Foral. |
| Disp. Tran. | Con efectos desde 1 de enero de 2025 | Con efectos hasta 31 de diciembre de 2024 |
|---|---|---|
| Decimotercera | Asimismo, durante el periodo al que se refiriere el párrafo anterior formarán parte de la unidad familiar, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 98.1 A) de esta Norma Foral, los hijos e hijas mayores de edad sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. |
Asimismo, durante el periodo al que se refiriere el párrafo anterior formarán parte de la unidad familiar, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 98.1 de esta Norma Foral, los hijos mayores de edad sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. |
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