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IRPF: quién declara, cómo tributa y principales fuentes de renta

Residencia Fiscal y tributación en Bizkaia ¿Quién debe presentar declaración?
¿Quién debe presentar la declaración en la DFB?
  • Las personas físicas que tengan su residencia habitual en Bizkaia.
  • Personas residentes en el Estado español que permaneciendo en el País Vasco más días del período impositivo, el número de días que permanezca en Bizkaia sea superior al que permanezca en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

    Para determinar el periodo de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Ejemplo: una persona ha estado residiendo del 1/1/2025 al 1/09/2025 en Bilbao y del 1/09/2025 hasta el 31/12/2025 en Castro. Todos los fines de semana y en sus vacaciones de junio estuvo residiendo también en Castro. ¿Dónde tributará en 2025?

  • En 2025 ha estado 8 meses residiendo en Bilbao (los fines de semana y las vacaciones se consideran ausencias temporales) y por tanto será contribuyente en Bizkaia.
  • Las ausencias por residencia en el extranjero se considerarán ausencias temporales salvo que acrediten su condición de residentes fiscales en otro país (tienen que tener la carta de residencia en dicho país). Se deben tener en cuenta en todo caso lo dispuesto en los convenios de doble imposición si los hubiera.
  • Cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorios distintos y optasen por la tributación conjunta tributarán a la Diputación Foral de Bizkaia cuando tenga su residencia habitual en este territorio el miembro de la unidad familiar con mayor base liquidable. Si alguno de ellos no es residente fiscal en el estado español no pueden optar a la tributación conjunta.
¿Una persona que viva en el extranjero puede ser contribuyente de la DFB?

Serán contribuyentes vizcaínos, las personas que, aunque vivan efectivamente parte del año en el extranjero, no hayan adquirido su residencia fiscal en otro país.

También serán residentes vizcaínos las personas físicas de nacionalidad española, su cónyuge o hijos menores que, habiendo estado sometidos a la normativa tributaria vizcaína, pasen a tener su residencia en el extranjero por su condición de:

  • Miembros de misiones diplomáticas (embajadas).
  • Miembros de las Oficinas Consulares españolas, salvo vicecónsules y agentes consulares honorarios y su personal dependiente.
  • Titulares de cargo o empleo oficial del Estado Español como miembros de Delegaciones y Representaciones ante organismos Internacionales en el extranjero.
  • Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no sea diplomático o consular.
  • Funcionarios o personal laboral al servicio de la Administración Pública Vasca destinados en delegaciones del País Vasco en el extranjero.

Lo anterior no es aplicable cuando las personas anteriores no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieran la residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición del cargo; y en el caso de los cónyuges o hijos menores, cuando su residencia fuese en el extranjero antes de que el cónyuge, padre o madre adquieran alguna de las condiciones anteriores.

Si los miembros de una unidad familiar no residen todos ellos en Bizkaia y optan por tributación conjunta, ¿Pueden presentar su declaración en Bizkaia?

Sí, siempre y cuando todos los miembros de la unidad familiar sean residentes en España y aquel con mayor Base Liquidable tenga su residencia habitual en Bizkaia.

Si un miembro de la unidad familiar no es residente fiscal en España no podrán hacer declaración conjunta en ningún caso.

Obligación de declarar y modalidades de tributación
¿Quién tiene obligación de presentar declaración de Renta?

Están obligados a presentar declaración los contribuyentes que obtengan rendimientos, rentas imputadas y ganancias patrimoniales sujetos al impuesto.

No obstante, no estarán obligados a declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

  • Rendimientos brutos del trabajo con el límite de 20.000€ anuales en tributación individual. En declaración conjunta el límite es para cada uno de las y los contribuyentes.
  • Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales.

    Desde 01.01.2016 no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

Guia de ayuda: contestando a unas preguntas le indicaremos si tiene obligación de presentar o no la declaración.

¿Quiénes pueden hacer tributación conjunta?

Para optar por tributación conjunta se deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar, que está constituida por:

  1. Cónyuges (casados) que no estén separados legalmente o miembros de una pareja de hecho inscritas junto con:
    • Hijos menores que vivan con ellos (excepto los que viven independientes con consentimiento).
    • Hijos mayores bajo curatela con representación ejercida por los progenitores.
    • Menores acogidos de forma permanente o en guarda con fines de adopción.
  2. Cuando solo hay un progenitor, adoptante o acogedor, junto con:
    • Hijos menores.
    • Hijos mayores bajo curatela.
    • Menores acogidos (igual que en el caso anterior).
  3. Cuando hay separación legal, no existe matrimonio ni pareja de hecho, o hay resolución judicial: Será Unidad Familiar la formada por el progenitor, adoptante o acogedor y todas las personas que dependan económicamente de forma exclusiva de él o ella, cumpliendo los requisitos anteriores (hijos menores, mayores bajo curatela, menores acogidos).
  4. Unidad familiar por violencia doméstica o de género Formada por la persona contribuyente (quien declara) y los hijos o menores mencionados antes, cuando la custodia le ha sido atribuida por violencia doméstica o de género. No se tiene en cuenta la dependencia económica en este caso.

Se determinan quienes son miembros de una Unidad Familiar a 31/12 de cada año, excepto en casos de fallecimiento, que se admitirá tributación conjunta aunque algún miembro de la unidad familiar haya fallecido durante el ejercicio.

¿Es posible modificar la modalidad de tributación, conjunta o individual, elegida inicialmente?

Una vez presentada la declaración, la opción ejercitada podrá modificarse, por una sola vez, mediante la presentación de un escrito de rectificación y siempre que no se haya producido cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

El cónyuge o miembro de la pareja de hecho que vaya a proceder a la presentación del escrito de rectificación deberá disponer de la clave de representación del otro cónyuge o miembro de la pareja de hecho de la unidad familiar.

La presentación de un escrito de rectificación cuyo objeto sea exclusivamente modificar la opción de tributación previamente ejercitada no supondrá en ningún caso la aplicación del recargo por declaración extemporánea

Trámites relacionados con IRPF
Rendimientos de trabajo
Rendimientos de trabajo: atrasos
La empresa no paga por falta de tesorería

En 2025 una persona estuvo trabajando en una empresa y tenía derecho a cobrar 20.000 € pero por dificultades de tesorería sólo le pagaron 15.000 € y los 5.000 € restantes se los pagaron en julio  de 2026. ¿Cómo debe tributar?

En la declaración de 2025 el contribuyente tiene derecho a imputarse exclusivamente por las cantidades percibidas en el ejercicio. En este caso 15.000 €.

Cuando en el ejercicio 2026 cobre las cantidades pendientes 5.000 € tendrá que hacer una solicitud de rectificación (sin intereses de demora ni recargos) del ejercicio 2025. El plazo para hacer esta declaración acaba a la fecha de finalización del periodo voluntario de presentación de la renta siguiente (en este caso 30 junio de 2027).

La empresa reconoce el derecho a cobrar cantidades de ejercicios anteriores

Ejemplo: Unos trabajadores entienden que durante un periodo (desde enero de 2015 a marzo de 2020) han estado realizando labores distintas a las que les correspondían. Realizada una petición a sus superiores, les reconocen este derecho y les abonan 400.000 € en abril de 2020. ¿Cómo deben tributar? ¿Y si cobran en 2021?

Las cantidades cobradas son exigibles a la empresa en el ejercicio en que les reconozcan el derecho a cobrarlas, es decir, en el ejercicio 2020. Estas cantidades no eran exigibles en los años 2015 a 2020 ya que no tenían reconocido oficialmente el derecho a cobrarlo (no lo hubieran podido reclamar al responsable de nóminas al no ser exigible todavía).

Como el periodo de generación es superior a 5 años podrá imputarse el rendimiento al 50% pero con el límite de 300.000 €. Es decir, 300.000 € se imputarán al 50%(150.000 €) y 100.000 € se imputarán al 100%.

Total rendimiento a imputar en 2020 será 250.000 €.

Si cobran en el 2021, se imputarían al 2020 ya que es el ejercicio en el que se reconoce el derecho.

Cobro de un atraso reconocido por Sentencia Judicial (el juez reconoce el derecho a percibirlo o su cuantía)
En enero de 2020 la empresa rebaja un 5% del sueldo a sus trabajadores y éstos reclaman judicialmente y en 2023 una Sentencia Judicial firme condena a pagar el recorte efectuado (2.000 € en total) y que corresponde a 30 meses ¿Cómo debe tributar si la empresa le paga 1.000 € en 2023 y 1.000 € en 2025?

La cantidad total percibida se imputará al ejercicio de la Sentencia judicial firme, en este caso en el ejercicio 2023.

Como el periodo de generación (contado de fecha a fecha) es superior a 2 años (han sido 30 meses) podrá imputarse el rendimiento al 60%. Si hubiera sido 5 años se lo podría imputar al 50%.

En este caso, cuando haga la declaración de 2023 incluirá los 1.000 € devengados y percibidos y los podrá integrar al 60%.

Cuando en 2025 perciba los 1.000 € restantes volverá a hacer un escrito de rectificación del ejercicio 2023 en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato plazo siguiente de declaración por este impuesto (integrándose como en el caso anterior el rendimiento al 60%).

Las imputaciones al 60% o al 50% tienen el límite de 300.000 €.

Cobro de un atraso reconocido por Sentencia Judicial (el juez no reconoce el derecho a percibirlo o su cuantía, sino que compele al pago de algo ya exigible)
Ejemplo: la empresa está en dificultades de tesorería y  no paga a sus trabajadores. Reclaman judicialmente, embargan a la empresa y los trabajadores consiguen cobrar.

Como la Sentencia no versa sobre la procedencia del derecho a percibir los atrasos o sobre su cuantía sino sobre el impago de unas cuantías que ya eran exigibles, la cuantía percibida se imputará al ejercicio o ejercicios en que se hubieran devengado (como si fueran un pago atrasado por falta de tesorería).

Tributación de las cantidades recibidas por desempleo
¿Las cantidades percibidas por desempleo hay que declararlas?
 

El desempleo es un rendimiento de trabajo personal que se integrará al 100% en el caso de percibirse en forma de renta.

En el supuesto de que la percepción sea satisfecha bajo la modalidad de pago único estará exenta siempre y cuando las cantidades percibidas se destinen a la adquisición de acciones o participaciones en sociedades laborales, cooperativas de trabajo asociado o entidades mercantiles y se mantengan durante un plazo igual o superior a 5 años. A partir del 01.01.16, este plazo no será exigible cuando su incumplimiento derive de un procedimiento concursal.

En el supuesto de que la prestación se destine al inicio de una actividad, para el caso de los trabajadores autónomos, la exención está contemplada en los mismos términos.

Tributación de las becas
¿Las cantidades percibidas por una beca hay que declararlas?

Como regla general todas aquellas cantidades que se satisfagan para cursar estudios - ayudas, becas, etc. - constituirán para quienes las perciban rendimiento sujeto al IRPF, bien como rendimiento de trabajo personal o bien como derivado de una actividad profesional.

Ahora bien, estarán exentas las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos percibidas para cursar estudios y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Titulo II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social (estas desde el 01.01.2016), tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el tercer ciclo universitario y las otorgadas por estas mismas entidades con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas y al personal docente e investigador de las Universidades. (Art. 9.9 de la NF 13/2013 de IRPF)

¿Qué gastos son deducibles de los rendimientos de trabajo?
Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
  1. Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los colegios de huérfanos o instituciones similares, así como las cantidades que satisfagan los contribuyentes a las entidades o instituciones que, de conformidad con la normativa vigente, hayan asumido la prestación de determinadas contingencias correspondientes a la Seguridad Social.
  2. Las cantidades aportadas obligatoriamente a su organización política por los cargos políticos de elección popular, así como por los cargos políticos de libre designación. Estas cantidades tendrán como límite el 25 por 100 de los rendimientos íntegros obtenidos en el desempeño del citado puesto de trabajo, cuando éstos representen la principal fuente de renta del contribuyente.
¿Tienen algún beneficio fiscal los rendimientos de trabajo realizados en el extranjero?

Si cumplen determinadas condiciones, la normativa regula ciertos beneficios fiscales que son incompatibles entre sí:

  • Dieta exceptuada de gravamen (Régimen de excesos): Se considera como dieta exceptuada de gravamen, el exceso percibido por los empleados de empresas con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el caso de hallarse destinados en España.

    Para que a efectos fiscales se considere que es aplicable el régimen de excesos de los trabajadores destinados en el extranjero, es preciso que exista a efectos laborales un cambio de centro de trabajo, que conlleve que el trabajador va a residir más de 9 meses en el mismo municipio. Los 9 meses deben ser continuados pero pueden comprender dos ejercicios fiscales distintos.

  • Exención por trabajos realizados en el extranjero.

    Requisitos:

    1. Que las rentas obtenidas tengan la consideración de rendimientos del trabajo.
    2. Que deriven de un trabajo efectivamente realizado en el extranjero (desplazamiento físico a un centro de trabajo en el extranjero).
    3. Que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente, o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Sólo se podrá aplicar la exención si la actividad desarrollada por el contribuyente redunda en beneficio de la entidad o establecimiento no residente, en el sentido de que le produzca una ventaja o utilidad, o de que le proporcione un valor añadido.
    4. Que en el territorio donde se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF.

Límite

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales.

Compatibilidad

Esta exención es compatible con el régimen general de dietas.

Deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 92.2 de la NF 13/2013 (aplicable desde el ejercicio 2019):

Cuando entre las rentas del o de la contribuyente se incluyan rendimientos de trabajo derivados de la prestación de servicios con carácter permanente en el extranjero, el o la contribuyente podrá optar por practicar una deducción para evitar la doble imposición internacional, alternativa e incompatible con la regulada en el apartado anterior de este artículo, de un 50% de la parte de cuota íntegra correspondiente a los mencionados rendimientos de trabajo.

Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado será preciso que el o la contribuyente permanezca más de ciento ochenta y tres días del periodo impositivo en el extranjero desempeñando las funciones correspondientes al contrato de trabajo del que deriven los rendimientos a que hace referencia el párrafo anterior, que en todo caso deben ser realizadas de manera exclusiva en el extranjero.

Exención de las indemnizaciones por despido improcedente, EREs
¿Hasta qué cuantía están exentas las indemnizaciones por despido improcedente, ERES? ¿Y las cantidades por ceses de mutuo acuerdo de la relación laboral?

Despidos, ERES, planes estratégicos de las administraciones públicas.

  • Conceptos exentos:
    • Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores.

      En los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o extinciones de contratos producidas por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

    • Las cantidades que reciban los trabajadores que, al amparo de un contrato de sustitución, rescindan su relación laboral y anticipen su retiro de la actividad laboral.
    • Los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones públicas basados en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (se asimilan a un despido colectivo). Están exentas las cantidades percibidas si el hecho causante es anterior al 31/03/2021. Si es posterior está sujetas y no exentas.
  • El importe de la indemnización exenta no podrá superar la cantidad de 183.600 euros.
    • Si existe exceso sobre esta cuantía exenta o si la indemnización percibida es en forma de capital se integra al 60% o al 50% si el periodo de generación es superior a 2 o a 5 años.

      La cuantía de los rendimientos sobre los que se aplicará el conjunto de porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

      El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.

    • Si es en forma de renta se integra al 100%.

Ceses de mutuo acuerdo

En los casos de cese de la relación laboral por mutuo acuerdo, no habrá cantidad exenta y si la indemnización es en forma de renta se integra al 100% y si es en forma de capital, se considera rendimiento de trabajo obtenido de forma notoriamente irregular integrándose al 50%.

La cuantía de los rendimientos sobre los que se aplicará el conjunto de porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.

Contratos de relevo o primas por jubilación anticipada

Son los supuestos en los cuales no hay un despido o cese de mutuo acuerdo de la relación laboral ni se trata de un plan estratégico de recursos humanos de una administración pública, sino que se trata de incentivar el acceso a una jubilación parcial o al adelanto de la jubilación ordinaria en el INSS.

En estos supuestos, las gratificaciones percibidas, no estarán exentas.

Si se cobran en forma de renta se integrarán al 100% y si es en forma de capital será un rendimiento de trabajo irregular integrándose al 60% o 50% en función de los años de generación de la cantidad percibida (normalmente la prima o gratificación se calcula en función de los años que le quedan para la jubilación ordinaria pero en algunos supuestos la se calcula en función del número de años trabajados en la empresa).

La cuantía de los rendimientos sobre los que se aplicará el conjunto de porcentajes de integración inferiores al 100 por 100 no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

El exceso sobre el citado importe se integrará al 100 por 100.

Artículo 9.5 y 19 Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del IRPF.

EPSV y otros sistemas de previsión social: Prestaciones o rescates a partir de 2026
En forma de RENTA
Del total de la prestación recibida, es necesario distinguir la parte que corresponde a la rentabilidad obtenida en el momento en que hubiera acaecido la contingencia o circunstancia que causa las prestaciones de la parte que de aquella que proviene de las aportaciones realizadas, ya que ambas tienen un tratamiento fiscal diferente.
  • La parte que corresponda con la rentabilidad positiva obtenida en el momento de acaecimiento de la contingencia:
    • Estará exenta si se percibe en forma de renta vitalicia o como una renta con una duración mínima de 15 años y una cuantía constante (salvo alteraciones en la cuantía por motivos técnicos o financieros).
    • Tributará como rendimiento de capital mobiliario en el resto de casos.
  • El resto de la cantidad percibida: tributará como un rendimiento de trabajo personal al 100%.
Qué se considera prestación en forma de renta
Una prestación se considera cobrada en forma de renta cuando se recibe en pagos sucesivos de forma periódica o recurrente (por ejemplo, mensual, trimestral, anual), incluyendo al menos un pago en cada periodo. Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.

Art. 10. 1 b Reglamento de planes y Fondos de pensiones RD 304/2004 de 20 de febrero
Cálculo de la rentabilidad obtenida
Se considerarán rendimientos la diferencia positiva entre las aportaciones y contribuciones realizadas y los derechos económicos de la persona contribuyente en el momento en que hubiera acaecido la contingencia o circunstancia que causa las prestaciones. 
  • Momento del cálculo: al acaecer la contingencia o solicitar el cobro en el caso de baja voluntaria (10 años)
    • La proporción que sobre la totalidad de los derechos económicos representen los rendimientos se calculará en el momento de acaecer la contingencia o circunstancia que causa la prestación y permanecerá invariable durante todo el periodo en que se perciba la prestación, con independencia de la forma de cobro.
    • El porcentaje de rentabilidad se calcula a la fecha efectiva de jubilación, incapacidad o cumplimiento de requisitos para aplicar otra contingencia, no en el momento de la solicitud. Solo se aplica la rentabilidad a la fecha de la solicitud al supuesto de liquidez a 10 años (baja voluntaria).
    • Cada contingencia o circunstancia distinta genera porcentaje de rentabilidad propio.Solo se recalcula ante una otra contingencia o un nuevo supuesto de liquidez.
    • Varios cobros por la misma contingencia mantienen el porcentaje inicial.
    Forma de cálculo: diferencia positiva entre las aportaciones y contribuciones realizadas y los derechos económicos existentes en la fecha de la contingencia
    • No se actualizan aportaciones por inflación ni cuentan rentabilidades o aportaciones posteriores.
    • El cálculo de la rentabilidad y de la eventual exención debe realizarse por separado para cada EPSV o plan
    • Se mantiene el porcentaje de rentabilidad tanto si el rescate es en forma de capital, renta y cobros parciales de la misma contingencia.
Ejemplo: una persona se jubila en 2024 y tiene en su EPSV, a esa fecha, 100.000 € (73.000 € de aportaciones y contribuciones y 27.000 € de rentabilidad).En 2026 cuando percibe la prestación tiene 110.000 € en dicha EPSV. 
Pasos a dar:
  • Calcular el porcentaje que supone la rentabilidad respecto del total a la fecha de la jubilación: 27.000 /100.000 = 27%
  • Aplicar el 27% sobre la prestación recibida:
    • Si rescata en forma de renta vitalicia (o 15 o más años): el 27% de la prestación está exenta y el resto es un rendimiento de trabajo al 100%
    • Si rescata en forma de renta (sin cumplir condiciones anteriores): el 27% de la prestación que perciba es un rendimiento de capital mobiliario y el resto es un rendimiento de trabajo al 100%.
    • Si rescata en forma de capital: El 27% del total percibido (110.000 € x 27%) es un rendimiento de capital mobiliario y el resto (110.000 € x 73%) es un rendimiento de trabajo al 70 %.
    • El régimen transitorio (normativa aplicable hasta 31/12/2025) se puede aplicar a la parte de la prestación que se corresponda con las aportaciones y contribuciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2025, por lo que, aunque se cobre a partir de 2026, si no hay aportaciones y contribuciones a partir de esa fecha se puede aplicar el transitorio a toda la prestación. En este ejemplo, puede optar por tributar al 60% sobre los 110.000 € como un rendimiento de trabajo personal
Cuándo está exenta la rentabilidad

La parte de rentabilidad de las prestaciones de EPSV y sistemas de previsión social queda exenta:
  • Si se cobra en forma de renta vitalicia o de renta temporal de al menos 15 años de duración.
    • En el caso de prestaciones de orfandad (en los términos de la seguridad social): puede haber exención aunque por su naturaleza la renta no alcance 15 años
  • y en cuantía constante
    • Se admiten variaciones derivadas de la revalorización de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, del IPC (el interanual usado para pensiones) , de la Norma Foral de Presupuestos o de los mecanismos de actualización previstos en la normativa del propio sistema de previsión, siempre dentro de los límites reglamentariamente establecidos (la actualización acumulada aplicada en los últimos cinco ejercicios no debe superar la evolución acumulada del índice de Precios al Consumo en ese período). 
    • Modificar la cuota o suspender después de cumplir los 15 años solo afecta a la exención futura. No debe regularizar rendimientos ya exentos de los primeros 15 años
Movilización de derechos de una EPSV a otra
En caso de movilizaciones (traspasos entre EPSV o planes):
  • Movilizaciones posteriores a la contingencia: aunque la movilización se realice después de producirse la contingencia, debe tenerse en cuenta si incorpora derechos procedentes de aportaciones o contribuciones anteriores a ella. Si la movilización tiene lugar antes del primer cobro, la rentabilidad se calcula sobre el conjunto de los derechos. Si se produce una vez iniciados los cobros, debe recalcularse con la nueva información disponible.
  • Cálculo de la rentabilidad y antigüedad: cuando puede identificarse qué derechos proceden de cada plan movilizado, la rentabilidad debe determinarse por separado para cada uno, respetando su propia información y antigüedad. Si no es posible distinguir el origen de los derechos, se considerará la fecha de la aportación o contribución más antigua como si todos los derechos hubieran permanecido en el plan de destino desde el principio.
  • Rentas procedentes de movilizaciones: una renta ya constituida conserva su propia historia. La incorporación de nuevos derechos mediante movilización no altera automáticamente la duración ni las condiciones de la renta existente. Cada renta o parte de renta añadida debe analizarse de forma independiente para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la exención.
Tributación de las prestaciones percibidas por personas con discapacidad
  • Personas con discapacidad física o sensorial igual o superior al 65% o psíquica igual o superior al 33%.
    • Están exentos los Rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por estas personas con el límite de tres veces el salario mínimo interprofesional.
      • A partir del 1/07/2016, las aportaciones que pueden beneficiarse de esta exención son únicamente las realizadas a planes de previsión social a favor de personas con discapacidad que cumplan los requisitos exigidos en la disposición adicional tercera de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, y en los artículos 40 y siguientes de su Reglamento.
      • Si todas las aportaciones son anteriores a la condición de persona con discapacidad: no están exentas las citadas prestaciones.
      • En el supuesto de que se le reconociera su discapacidad con posterioridad al inicio de la realización de aportaciones a la EPSV de la que sea socia, las prestaciones con derecho a la exención prevista en la Norma Foral IRPF serán únicamente las que se correspondan con las aportaciones efectuadas una vez le fue reconocida la citada discapacidad.
        • Estas prestaciones deberán ser calculadas mediante una regla financiera en la que se tenga en cuenta el importe de las cantidades aportadas, las fechas de las aportaciones y los rendimientos por ellas generados. De modo que únicamente se aplique la exención sobre las cantidades percibidas correspondientes a las partes alícuotas adquiridas una vez reconocido al contribuyente el porcentaje de discapacidad legalmente exigido. Para lo cual resultaría apropiado aplicar el método FIFO (primera entrada primera salida).
    • El exceso tributará como los demás rescates en forma de renta: al 100% en 2025; y a partir del 2026 distinguiendo los rendimientos generados, que van a la base del ahorro (y pueden estar exentos si se perciben de forma vitalicia o en forma de renta por un periodo superior a 15 años), y las aportaciones, que son rendimientos de trabajo que van a la base general.
  • Mutualistas o cooperativistas no integrados en la Seguridad Social. Están exentas las prestaciones consecuencia de incapacidad permanente total de mayores de 55 años, absoluta o gran invalidez en los siguientes casos:
    • Las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativa al régimen especial de la Seguridad Social mencionado.
    • Las prestaciones que sean reconocidas a los socios cooperativistas por las entidades de previsión social voluntaria.
La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de éstas últimas.
  • En el resto de supuestos. Los rescates en forma de Renta tributarán al 100%. Los rescates en forma de capital tributarán como el resto de personas.
Rescate en forma de CAPITAL
Desde el 01.01.2026 se debe distinguir la tributación de la rentabilidad obtenida de la correspondiente a las aportaciones o contribuciones realizadas:
  • La parte que corresponda con la rentabilidad obtenida:
    • Tributará como un rendimiento de capital mobiliario al 100%
  • La parte que corresponde con la propia aportación o contribución: tributará como un rendimiento de trabajo personal.
    • Se integrará al 70% la primera prestación obtenida por cada contingencia y sólo puede aplicarse sobre un máximo de 300.000 euros anuales.
    • De cara al cómputo de este porcentaje y límite, se deben tener en cuenta el conjunto de las cantidades derivadas de sus sistemas de previsión social por cada contingencia
Puede aplicarse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2025 a la parte de las prestaciones percibidas en forma de capital vinculadas a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2026. En este caso, si todas las aportaciones son anteriores a 2026 se puede imputar el total percibido al 60% como un rendimiento de trabajo personal. Si tiene aportaciones anteriores y posteriores a 2026 puede aplicar este régimen a la parte proporcional de las aportaciones anteriores. 
Cálculo de la rentabilidad obtenida
Se considerarán rendimientos la diferencia positiva entre las aportaciones y contribuciones realizadas y los derechos económicos de la persona contribuyente en el momento en que hubiera acaecido la contingencia o circunstancia que causa las prestaciones. 
  • Momento del cálculo: al acaecer la contingencia o solicitar el cobro en el caso de baja voluntaria (10 años)
    • La proporción que sobre la totalidad de los derechos económicos representen los rendimientos se calculará en el momento de acaecer la contingencia o circunstancia que causa la prestación y permanecerá invariable durante todo el periodo en que se perciba la prestación, con independencia de la forma de cobro.
    • El porcentaje de rentabilidad se calcula a la fecha efectiva de jubilación, incapacidad o cumplimiento de requisitos para aplicar otra contingencia, no en el momento de la solicitud. Solo se aplica la rentabilidad a la fecha de la solicitud al supuesto de liquidez a 10 años (baja voluntaria).
    • Cada contingencia o circunstancia distinta genera porcentaje de rentabilidad propio.Solo se recalcula ante una otra contingencia o un nuevo supuesto de liquidez.
    • Varios cobros por la misma contingencia mantienen el porcentaje inicial.
    Forma de cálculo: diferencia positiva entre las aportaciones y contribuciones realizadas y los derechos económicos existentes en la fecha de la contingencia
    • No se actualizan aportaciones por inflación ni cuentan rentabilidades o aportaciones posteriores.
    • El cálculo de la rentabilidad y de la eventual exención debe realizarse por separado para cada EPSV o plan
    • Se mantiene el porcentaje de rentabilidad tanto si el rescate es en forma de capital, renta y cobros parciales de la misma contingencia.
Ejemplo: una persona se jubila en 2024 y tiene en su EPSV, a esa fecha, 100.000 € (73.000 € de aportaciones y contribuciones y 27.000 € de rentabilidad).En 2026 cuando percibe la prestación tiene 110.000 € en dicha EPSV. 
Pasos a dar:
  • Calcular el porcentaje que supone la rentabilidad respecto del total a la fecha de la jubilación: 27.000 /100.000 = 27%
  • Aplicar el 27% sobre la prestación recibida:
    • Si rescata en forma de renta vitalicia (o 15 o más años): el 27% de la prestación está exenta y el resto es un rendimiento de trabajo al 100%
    • Si rescata en forma de renta (sin cumplir condiciones anteriores): el 27% de la prestación que perciba es un rendimiento de capital mobiliario y el resto es un rendimiento de trabajo al 100%.
    • Si rescata en forma de capital: El 27% del total percibido (110.000 € x 27%) es un rendimiento de capital mobiliario y el resto (110.000 € x 73%) es un rendimiento de trabajo al 70 %.
    • El régimen transitorio (normativa aplicable hasta 31/12/2025) se puede aplicar a la parte de la prestación que se corresponda con las aportaciones y contribuciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2025, por lo que, aunque se cobre a partir de 2026, si no hay aportaciones y contribuciones a partir de esa fecha se puede aplicar el transitorio a toda la prestación. En este ejemplo, puede optar por tributar al 60% sobre los 110.000 € como un rendimiento de trabajo personal
¿Debo imputar la primera prestación obligatoriamente al 70%?
El contribuyente no se encuentra obligado a integrar necesariamente al 70 % (o, en su caso, al 60%) las cantidades que perciba en forma de capital en el primer ejercicio de cobro, sino que puede optar por aplicar este porcentaje sobre los importes que obtenga, igualmente en forma de capital, en el segundo o sucesivos ejercicios, siempre y cuando no lo haya hecho con anterioridad.
Una persona jubilada ¿puede rescatar por baja voluntaria?
No, después de la jubilación ya no puede entenderse que rescata por baja voluntaria (10 años). Una vez jubilado sólo puede entenderse que cobra la prestación por las siguientes contingencias:
  • Jubilación.
  • Dependencia severa o gran dependencia 
  • Fallecimiento.
¿Cuándo se entiende producida la jubilación?
  • Cuando el socio o socia ordinario acceda efectivamente a la jubilación en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y similares o en función de órgano competente. A estos efectos:
    • La jubilación anticipada, la flexible, la parcial y otras fórmulas equivalentes que en su caso se reconozcan por la Seguridad Social tendrán la consideración de jubilación. También la ayuda previa a la jubilación ordinaria ha de ser considerada como una fórmula equivalente a la jubilación anticipada, a la jubilación flexible y a la jubilación parcial y, por tanto, tendrá la consideración de jubilación.
    • Las personas socias que estén también aportando a un convenio especial de la Seguridad Social, no accederán efectivamente a la jubilación en la Seguridad Social; consecuentemente, en estas condiciones, no se entenderá acaecida la contingencia de jubilación. Por tanto, las percepciones que obtengan de la EPSV durante la vigencia del convenio especial podrán considerarse obtenidas por un motivo distinto del acaecimiento de la contingencia de jubilación. 
    • En el caso de una persona que está en una situación de incapacidad, debe analizarse lo dispuesto en los Estatutos de la EPSV o en el reglamento del plan de previsión al que se encuentre adscrito el socio, en el sentido de la posibilidad de cobrar prestaciones de jubilación posteriormente a las de incapacidad. Es decir, si los socios en los que se produce la contingencia de incapacidad pueden o no optar por continuar en activo en la EPSV y solicitar el cobro de la prestación por jubilación cuando se produzca esta contingencia.
  • Cuando no sea posible el acceso a la jubilación determinada por el acceso a la jubilación en el régimen que corresponda de la Seguridad Social, la contingencia se entenderá producida a la edad fijada en los estatutos de la entidad, que no podrá ser inferior a los sesenta años, siempre y cuando no se ejerza la actividad laboral o profesional o se cese en ella y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.
    Asimismo, las entidades de previsión social voluntaria de empleo que agrupen a autónomos o a socios trabajadores y de trabajo de sociedades cooperativas y laborales podrán regular el acceso a la prestación de jubilación a partir de los sesenta años, siempre y cuando no se ejerza la actividad laboral o profesional o se cese en ella.
¿ Cómo tributa el rescate en forma de capital en un mismo ejercicio dos EPSV u otros sistemas de previsión social?
Podrá imputarse, en su caso, los dos rescates o prestaciones al 70% (o, en su caso, al 60%).
¿El límite es por contingencia o por producto?
El límite de integrar sólo la primera prestación es por contingencia, no por producto o sistema de protección. A los efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 70% (o, en su caso, al 60%), la normativa otorga un tratamiento unitario a las cantidades que se perciban de las EPSV, Planes de Pensiones, Mutualidades de Previsión Social, planes de previsión social empresarial, planes de previsión asegurados y seguros de dependencia
¿Cómo tributa la prestación por fallecimiento recibida de una EPSV?
  • ¿En qué impuesto tributa?
    • Siempre en el IRPF de la persona beneficiaria. Nunca en Sucesiones
  • ¿En que ejercicio?
    • Se integrará en el ejercicio del cobro de la prestación (no necesariamente en el del fallecimiento).
  • ¿Cómo tributa si se rescata en forma de capital?
    • Rescates hechos hasta el 31/12/2025
      • Podrá imputarse al 60% la primera prestación percibida siempre que hayan pasado más de 2 años desde la primera aportación (salvo que se trate de la contingencia de dependencia). La cuantía sobre la que se aplica el 60% no puede superar 300.000 €. El resto, en su caso, se imputará al 100%.
    • Rescates hechos desde 1/1/2026
      • Puede aplicarse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2025 a la parte de las prestaciones percibidas en forma de capital a partir del 1/1/2026 vinculadas a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2026. En este supuesto, todo lo percibido (en la parte que corresponda a dichas aportacionesa anteriores a 31/12/2025) se puede integrar al 60% (con el límite de 300.000 €)  como un rendimiento de trabajo personal. No se desglosaría la parte correspondiente a la rentabilidad.
      • Si se aplica la normativa vigente a partir de 2026: del total de la prestación recibida es necesario distinguir la parte que corresponde a la rentabilidad obtenida de aquella que proviene de las aportaciones realizadas, ya que ambas tienen un tratamiento fiscal diferente.
        • La parte que corresponda con la rentabilidad obtenida: tributará como rendimiento de capital mobiliario al 100%
        • La parte que corresponde con la propia aportación o contribución: tributará como un rendimiento de trabajo personal:
          • Puede integrarse al 70% la primera prestación obtenida esta contingencia (sobre un máximo de 300.000 euros anuales)
          • Si se tiene derecho a cobrar de EPSV por fallecimiento de varias personas el límite de un sólo rescate al 70% (o del 60%)  es por cada persona fallecida.
      • Si existían aportaciones anteriores y posteriores a 2026 tiene dos opciones, aplicar solo la normativa vigente a partir de 2026 o aplicar la normativa anterior a 2026 a la parte de las aportaciones realizadas hasta el 31/12/2025 
En forma MIXTA (parte en capital y parte en renta),
¿Cómo tributa desde 2026, el rescate de una EPSV en forma mixta?
  • La parte rescatada en forma de capital:
    • La parte que corresponde a las aportaciones se integra el 70% (hasta 300.000 €) como renta de trabajo; el exceso tributa al 100%.
    • La rentabilidad tributa al 100% como rendimiento del capital mobiliario
    • Si tiene aportaciones anteriores a 2026 y opta por el régimen transitorio: puede aplicar la reducción del 40% sobre la parte correspondiente a esas aportaciones anteriores a 2026
  • La parte rescatada en forma de renta:
    • Si la renta es vitalicia o temporal ≥ 15 años, la rentabilidad está exenta; solo tributan las aportaciones como rendimiento del trabajo (al 100%)
    • Si la renta es inferior a 15 años, la rentabilidad tributa como capital mobiliario y las aportaciones como trabajo (al 100%)
EJEMPLO de rescate en forma de renta y capital Prestaciones o rescates de una EPSV y otros sistemas de previsión social hasta el 31/12/2025
Arrendamientos
Cómo tributan los rendimientos por alquiler de vivienda cuando su destino es vivienda habitual

Los rendimientos obtenidos por el arrendamiento de vivienda tendrán la consideración de rendimientos de capital inmobiliario y se integrarán en la base imponible del ahorro.

Únicamente se consideran rendimientos del capital inmobiliario procedentes de viviendas los derivados de los contratos definidos en el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, donde se indica que se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

El arrendamiento de vivienda incluye los anejos accesorios a la misma, siempre y cuando se cedan conjuntamente con ella y el arrendamiento de todos los elementos se formalice en un solo contrato con un régimen jurídico único.

Quedan excluidos del concepto de arrendamiento de vivienda los rendimientos derivados de contratos de arrendamiento para uso distinto del de vivienda a que se refiere el artículo 3 de la misma Ley de Arrendamientos Urbanos (arrendamientos de temporada, sea ésta de verano o de cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad económica).

  • Ingresos: el importe de la renta que perciba el arrendador y el resto de conceptos que cobre el titular del inmueble (por ejemplo, gastos de comunidad, IBI, etc.).
  • Gastos: Será deducible, en función del tipo de vivienda:
    • Caso general: intereses y gastos de financiación (excluyendo subvenciones) y primas de seguro por impago (hasta 300€). Además, se aplicará una bonificación del 30% sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
    • Viviendas integradas en Bizigune, ASAP o similares: intereses y gastos de financiación (excluyendo subvenciones). Además, se aplicará una bonificación del 70% sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
    • Viviendas arrendadas en zonas tensionadas y limiten la renta a un índice de referencia: intereses y gastos de financiación (excluyendo subvenciones) y primas de seguro por impago (hasta 300€). Además, se aplicará una bonificación del 70% sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.
    • Subarrendamiento: cantidades abonadas por el subarrendador en concepto de arrendamiento en la parte proporcional. Además, se aplicará una bonificación del 30% sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.

La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.

¿Cómo tributa el alquiler de una habitación o el subarriendo de una vivienda?
  • Las cantidades percibidas por el arrendador

    Si el alquiler se destina a necesidad permanente de vivienda, tributarán como rendimientos de capital inmobiliario y se integrarán en la Base Imponible del Ahorro. (sólo puede deducirse como gasto los intereses satisfechos convenientemente prorrateados y una bonificación del 30% de los ingresos).
    Gastos deducibles por alquiler de habitación que constituya vivienda habitual del arrendatario:

    • Importe de los gastos financieros derivados de préstamos utilizado en la adquisición o rehabilitación de la vivienda y el seguro de impago hasta 300 €. (excepto para viviendas alquiladas por medio de programas públicos) convenientemente prorrateados. Estos gastos solo son deducibles en la medida en que el inmueble permanezca arrendado (por ejemplo, tres meses arrendado, se aceptarían tres meses de intereses).
    • Bonificación sobre ingresos del alquiler:
      • 70%
        • Si la vivienda está en programas públicos (Bizigune, ASAP, etc.)
        • Si está en una zona tensionada y la renta se limite a los índices oficiales de referencia,
        • Si se ha limitado la renta de alquiler a los importes que se correspondan con los índices de referencia o con los precios de intermediación pública.
        • Importante: para poder aplicar el porcentaje del 70% en los casos 2 y 3 deberá aportar un certificado del inmueble que acredite que está en zona tensionada y el importe del alquiler está dentro de los índices de referencia. Para el ejercicio 2025 se permitirá aportar certificados emitidos hasta el 30 de junio de 2026
      • 30% → en el resto de casos (general).
    • El prorrateo se calculará, en función de los metros cuadrados totales de la vivienda, determinando qué porcentaje de la misma se dedica a alquiler (metros cuadrados habitación/metros cuadrados totales vivienda). En caso de no tener datos de los metros dedicados al alquiler y a la vivienda habitual un criterio puede ser la distribución proporcional, es decir si la casa tiene 3 habitaciones 1/3 para alquiler de la habitación (y podría deducirse por 2/3).
      La suma de la bonificación y del gasto deducible (intereses) no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.
  • Las cantidades percibidas por el subarrendador

    Si el subarrendamiento se destina a necesidad permanente de vivienda, tributarán como un rendimiento de capital mobiliario de la Base General. Serán deducibles las cantidades satisfechas por el subarrendador en concepto de arrendamiento en la parte proporcional al elemento subarrendado y adicionalmente se aplicará una bonificación del 30 por 100 sobre la diferencia entre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble subarrendado y el importe computado como gasto deducible).

En los dos supuestos, no puede resultar un rendimiento negativo.

Tributación del alquiler de inmuebles distintos a la vivienda habitual
¿Cómo tributan los rendimientos por alquiler de inmuebles distintos a la vivienda habitual (garajes, trasteros, viviendas de veraneo…?

Los rendimientos obtenidos por el contribuyente tendrán la consideración de rendimientos de capital inmobiliario y se integrarán en la Base Imponible General.

Ingresos

El importe de la renta que perciba el arrendador y el resto de conceptos que cobre el titular del inmueble (por ejemplo, gastos de comunidad, IBI, etc.). Sólo se imputarán el importe de los alquileres que se hayan cobrado en el ejercicio.

Gastos

Se establece una diferencia entre los gastos imputables viviendas de temporada o pisos turísticos y el resto de inmuebles:

Viviendas de temporada o pisos turísticos:

  • Se establece una bonificación del 20% sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble
  • Se limitan los gastos deducibles a intereses y gastos de financiación (excluyendo las subvenciones).

Otros inmuebles (lonjas, garajes, terrenos...):

  • No tiene ninguna bonificación sobre los rendimientos íntegros por cada inmueble.
  • Intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora.
  • Demás gastos necesarios para la obtención de los ingresos. Entre otros:
    • Tributos y recargos no estatales (alcantarillado, tributos locales, etc.).
    • Servicios personales: portería, limpieza, gastos de comunidad, etc.
    • Gastos de formalización del arrendamiento (excepto la fianza a la inmobiliaria).
    • Gastos de conservación y reparación.
    • Primas de seguros.
    • Amortización del inmueble: 3% del valor del inmueble excluido el valor del suelo.

La suma de gastos no puede dar lugar a un rendimiento negativo. Este límite es por inmueble.

¿Qué calificación fiscal tiene el arrendamiento de un negocio en funcionamiento (bares…)?

Los rendimientos obtenidos por el contribuyente tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario y se integrarán en la base imponible general.

Se considera que existe un arrendamiento de negocio cuando el arrendatario recibe, además del local, el negocio o industria en él establecido, de modo que el objeto del contrato sea no solamente los bienes que en el mismo se enumeran, sino una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas.

No puede dar lugar a un rendimiento negativo.

Y para el inquilino ¿Qué deducción se puede aplicar por lo que paga por su vivienda habitual al arrendador?

Los contribuyentes que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual podrán aplicar una deducción del 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 1.600 euros anuales.

Podrán aplicar una deducción del 35 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 2.800 euros anuales (*):

  • Las personas contribuyentes que sean titulares de familia numerosa.
  • Las personas contribuyentes que formen parte de una unidad familiar a la que se refieren las letras B) y C) del artículo 98.1 de la Norma Foral 13/2013(monoparentales o violencia de género).
  • Las personas contribuyentes que tengan una edad inferior a 36 años.
  • Las personas contribuyentes que tengan reconocida una discapacidad con un grado igual o superior al 65 % o tengan reconocidos alguno de los grados de dependencia

A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para la compra de vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.

En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 36 años, se aplicará deducción del 23 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 1.955 euros anuales.

(*) Hasta el 31/12/2024, aparte de la deducción general del 20% (límite de 1.600€), estaban las deducciones para menores de 30 años (30% y 2.400€ de límite) y la de familias numerosas (25%, con límite de 2.000€).

Actividades económicas
¿Cuáles son las modalidades de determinación del rendimiento neto de las actividades económicas?

El cálculo del rendimiento neto se efectuará aplicando las reglas establecidas para cada uno de los siguientes métodos:

  • Estimación Directa Normal.
  • Estimación Directa Simplificada.
Esta modalidad se podrá aplicar si el volumen de operaciones (excluido el IVA y el recargo de equivalente), para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere 600.000 euros en el año inmediato anterior.(Desde el 01.01.2016 este límite no se aplicará a las actividades agrícolas y ganaderas, forestales y de pesca de bajura)
En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, para el cómputo de la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio.
Si el ejercicio de inicio de la actividad fuese inferior a un año, para el cómputo de la cuantía anterior las operaciones realizadas se elevarán al año. Para la aplicación de esta modalidad se precisará que el contribuyente lo haga constar expresamente en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Cálculo del rendimiento: Ingresos, gastos, amortización, etc

ESTIMACIÓN DIRECTA NORMAL: Cálculo del rendimiento neto

Mediante la modalidad directa normal, el rendimiento neto de las actividades se calcula por la diferencia entre los ingresos obtenidos durante el año (en ningún caso son ingresos de la actividad los intereses de cuentas corrientes, imposiciones a plazo, dividendos, acciones, fondos de inversión…) y los gastos realizados para su obtención, de acuerdo con las normas establecidas en el Impuesto sobre Sociedades.

Rendimiento Neto = Ingresos – Gastos ± Variaciones Patrimoniales

Para su cálculo se parte de la propia declaración de ingresos y gastos apoyada en los libros y documentos contables y registrales obligatorios. Además, deben tenerse en cuenta una serie de reglas especiales establecidas en la normativa vigente.

ESTIMACIÓN DIRECTA SIMPLIFICADA: Cálculo del rendimiento neto

Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa, se operará de la siguiente forma:

  • Se calcula la diferencia entre ingresos y gastos, pero sin considerar como gasto: las provisiones, las amortizaciones y las ganancias y pérdidas de elementos patrimoniales afectos a la actividad de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el de IRPF.
  • Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará, en concepto de amortizaciones, provisiones y gastos de difícil justificación, en
    • Desde el ejercicio 2025 :
      • en un 20% si la diferencia del ejercicio anterior no supera los 35.000€
      • en un 15% si la diferencia del ejercicio anterior es superior a 35.000 y no supera 85.000€
      • en un 10% si la diferencia del ejercicio anterior supera los 85.000€
  • Para los periodos impositivos 2022, 2023 y 2024, era el 15% .

Al resultado se le suman las ganancias o se le restan las pérdidas de elementos patrimoniales afectos a la actividad de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral de IRPF.

¿Quién debe imputarse el rendimiento de la actividad?
Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción o de los recursos humanos afectos a las actividades. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.
¿Quiénes están obligados a realizar pagos fraccionados?
Los pagos fraccionados se deben efectuar trimestralmente por los titulares de actividades empresariales o profesionales, mercantiles o no, artísticas o deportivas independientes agrícolas, ganaderas o forestales o estén dados de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en los epígrafes correspondientes.
También deben declarar e ingresar pagos fraccionados los socios, comuneros, partícipes, etc. de aquellas entidades que, tributando en régimen de atribución de rentas, ejerzan las actividades citadas. En este régimen se incluyen las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, comunidades de bienes, herencias yacentes y demás entidades contempladas en el artículo 34.3 de la NFGT.
Los pagos fraccionados los efectuarán cada uno de los componentes de dichas entidades (salvo que estén individualmente sujetos al Impuesto sobre Sociedades, como lo están las sociedades mercantiles y las agrarias de transformación) en proporción a su participación en el beneficio de la entidad y conforme a las mismas reglas aplicables a los sujetos pasivos del IRPF.
Por ello, al efectuar la liquidación de IRPF se deducirán de la misma tanto los pagos fraccionados ingresados por él mismo como las retenciones e ingresos a cuenta que le hayan sido practicadas por sus pagadores.
¿Cómo se calculan los pagos fraccionados?

No están obligados

  • Los y las contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas, ganaderas o forestales, cuando en el penúltimo año anterior al que correspondan los pagos fraccionados, al menos el 70% de los ingresos procedentes de la explotación, exceptuando las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
  • Los y las contribuyentes que desarrollen actividades profesionales, cuando en el penúltimo año anterior al que correspondan los pagos fraccionados, al menos el 70% de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.

Obligados: cálculo

REGLA GENERAL Actividades Económicas en Estimación Directa. 5 % del Rendimiento Neto de la actividad en el penúltimo año. Si el penúltimo año es inicio de la actividad el Rendimiento Neto se eleva al año.
Actividades Agrícolas, Ganaderas, Forestales o Pesqueras. 2 % del volumen de ventas del trimestre menos retenciones e ingresos a cuenta del trimestre.

Características:

  • Excluidas las subvenciones de capital.
  • Excluidas las indemnizaciones.
CASOS ESPECIALES Si los ingresos han tenido retenciones.

Cálculo del Pago Fraccionado mediante:

  • Rendimientos Netos del Penúltimo año: se resta el 25 % del total de las retenciones e ingresos a cuenta de ese penúltimo año.
  • Ingresos menos gastos del trimestre: se restan las retenciones e ingresos a cuenta de ese trimestre.
Inicio de Actividad (y ejercicio siguiente). Estimación Directa. 20 % de (ingresos computables – gastos deducibles) de cada trimestre.
Penúltimo ejercicio con Rendimiento Neto de la actividad Negativo.
  • Regla General 0,5 % del volumen de ventas del penúltimo ejercicio menos 25% retenciones e ingresos a cuenta de ese penúltimo ejercicio.
  • Mayoristas 0,25 % del volumen de ventas del penúltimo ejercicio.
¿Qué obligaciones formales tienen los contribuyentes que realizan actividades económicas?

Las personas físicas que desarrollen actividades económicas, con independencia del método de determinación de su rendimiento, deberán llevar y conservar un único libro, denominado Libro Registro de Operaciones Económicas, que viene a sustituir a los libros anteriores.

Libro-registro de operaciones económicas

Ahorro
¿Cómo tributan los dividendos? ¿y los dividendos flexibles? ¿y la venta de los derechos de suscripción?

Los dividendos tributan como rendimientos de capital mobiliario y se integran en la base del ahorro. Gozan de una exención de 1.500€ anuales.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción de acciones (tanto los que cotizan en bolsa como las que no cotizan), tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el periodo impositivo en que se produzca la citada transmisión. (A partir de 1 enero de 2017 dicha transmisión estará sujeta a retención).

En los últimos años, muchas sociedades han ofrecido el llamado dividendo flexible. En vez de repartir dividendos directamente, realizan una ampliación de capital y los accionistas pueden o comprar nuevas acciones o vender sus derechos, bien en el mercado o bien a la misma empresa emisora a un precio prefijado.

Los titulares de los derechos de asignación pueden:

  1. Suscribir nuevas acciones: Serían acciones liberadas que no comportan obtención de renta, no obstante, a efecto de futuras transmisiones, el valor de adquisición tanto de las acciones entregadas como de las acciones de las que procedan será el que resulte de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. La fecha de adquisición de las acciones totalmente liberadas será la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
  2. Transmisión de los derechos en el mercado: El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión. (A partir de 1 enero de 2017 dicha transmisión estará sujeta a retención).
  3. Transmisión de los derechos a la misma compañía: el precio está prefijado y el tratamiento fiscal es diferente al del punto 2, calificándose como rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad y por tanto sujetos a retención.
Ventas y otras transmisiones
¿Qué tratamiento fiscal tiene la transmisión de vivienda habitual?

La transmisión producirá una ganancia o una pérdida de la Base del ahorro

Las ganancias patrimoniales quedarán exentas en estos casos: 

a) Venta de su vivienda habitual por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia. No hay límites en el número de transmisiones ni en el importe de la ganancia. 

b) Venta de su vivienda habitual por personas mayores de 65 años. Esta exención será de aplicación a los primeros 400.000 euros de ganancia derivada de la transmisión de la vivienda habitual y para una única trasmisión. 

En ambos casos, la vivienda ha tenido que tener la consideración de vivienda habitual en algún momento de los dos años anteriores a la venta. 

c) Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido de la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

Si se ha utilizado financiación ajena, a los únicos efectos de determinar si se ha producido la reinversión, se podrá minorar del importe de la transmisión la cantidad de préstamo pendiente de amortizar en el momento de la transmisión

La reinversión puede ser parcial: si el importe reinvertido es inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

Ejemplo:

  • Capital pendiente del préstamo de la vvda habitual: 40.000€
  • Dinero obtenido por la venta de la vvda habitual: 200.000€
  • Precio adquisición de la nueva vvda habitual:150.000€
  • (200.000€ - 40.000€)-150.000€= 10.000€

NO estarán exentos de gravamen la totalidad de la ganancia, pero si la parte correspondiente a los 150.000 € reinvertidos

¿Cómo se calcula la ganancia o pérdida generada en la venta de acciones que cotizan en bolsa? ¿y si no cotizan?

Ganancia / Pérdida = Valor de transmisión – Valor de Adquisición

Acciones que cotizan en bolsa
  • Valor de adquisición:
    • (+) Importe real de la adquisición (o valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si se adquirieron por donación o herencia).
    • (+) Gastos y tributos inherentes a la adquisición (excepto intereses) satisfechos por el adquirente.
    • (-) Se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de los derechos de suscripción anteriores al 1 de enero de 2012, salvo que el importe obtenido en dichas transmisiones hubiese tenido la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produjo la transmisión.
    • (-) Importe percibido por devolución de aportaciones consecuencia de una reducción de capital hasta hacer nulo el valor de adquisición de las acciones de las que procede.
    • (-) Distribución de prima de emisión de acciones hasta hacer nulo el valor de adquisición de las acciones de las que procede.
  • Valor de transmisión:
    • (+) Importe real de la transmisión (siempre que no sea inferior al de mercado, o precio pactado si es superior).
    • (-) Gastos y tributos inherentes a la transmisión (excepto intereses).
Acciones que no cotizan en bolsa

Valor de transmisión:

Salvo prueba que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

  1. El valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto, siendo:

    Valor Teórico = Patrimonio Neto de la Sociedad (Activo – Pasivo Exigible) / Nº Acciones

  2. La capitalización al 20% del promedio de los resultados de los 3 ejercicios sociales cerrados a la fecha de devengo del impuesto + dividendos distribuidos + asignaciones a reservas, salvo las de regularización o actualización de balances.

** Para el cálculo del valor mínimo de transmisión de valores que no cotizan en bolsa mediante la capitalización al tipo del 20%, se tomará el promedio de los resultados (beneficios y pérdidas) de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

No obstante, si la sociedad sólo lleva un año funcionando se tendrá en cuenta únicamente el resultado de ese ejercicio.

¿Cómo tributa la venta de derechos de suscripción de acciones que cotizan?¿y si no cotizan?
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción de acciones (tanto las que cotizan en bolsa como de las que no cotizan) tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
¿Cómo tributan las donaciones en el IRPF? ¿Debe imputarse el donante algún rendimiento o ganancia?

El donante deberá imputarse, en su caso, una ganancia patrimonial.

  • Valor de adquisición: será el mismo que si se tratara de una trasmisión onerosa, es decir, el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado.
  • Valor de transmisión: se tomará el importe que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, el valor declarado, o en su caso, el comprobado administrativamente a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
¿Se pueden compensar rendimientos negativos del ahorro con ganancias patrimoniales?

Los rendimientos negativos de la Base del ahorro sólo se pueden compensar entre sí y si el saldo resultante es negativo lo podrá compensar con los rendimientos del mismo tipo positivos de los 4 ejercicios siguientes.

Ejemplo

Una persona tiene los siguientes ingresos durante el ejercicio: Cobra unos dividendos por importe de 2.500 y rescata un seguro que le produce un rendimiento negativo de capital mobiliario de 4.000 € y además vende un inmueble que le ha producido una ganancia de patrimonio de 3.000 € ¿Puede compensar entre sí dichos importes?

Los rendimientos netos de la Base del ahorro = (Dividendos Totales - Cantidad exenta) + Rendimiento seguro = (2.500 – 1.500) – 4.000 = - 3.000 a compensar con rendimientos del mismo tipo en los 4 años siguientes.

La venta del inmueble produce una ganancia de patrimonio de la Base del ahorro de 3.000 € que se integrará en la Base imponible del ahorro y tributará según la escala de esta Base.

¿Se pueden compensar las pérdidas patrimoniales con ganancias patrimoniales sin ningún tipo de limitación?

No. Las ganancias y pérdidas patrimoniales solamente se podrán compensar entre sí (en la base del ahorro o en la base general; ahorro con ahorro y base general con base general).

Sí el saldo negativo proviene de pérdidas patrimoniales de la Base del Ahorro, se compensará en los cuatro años siguientes con ganancias del mismo tipo.

Pero sí el saldo negativo proviene de pérdidas patrimoniales de la Base General su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la suma de los rendimientos positivos que han integrado la Base General, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por 100 de dicho saldo positivo, el resto se compensará con el saldo positivo de este mismo tipo de ganancias y pérdidas en los cuatro años siguientes.

Cómo excepción, desde el 01/01/2022 las pérdidas por la venta de acciones o participaciones de empresa que den derecho a aplicar la deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación o innovadoras, derivaras de un concurso de acreedores o de otros supuestos de liquidación de la entidad, tras haber sido compensadas con ganancias y rendimientos de la base del ahorro siguieran arrojando saldo negativo, su importe podrá compensarse con el saldo positivo resultante de la suma de los rendimientos de la base general, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo. Si tras dichas compensaciones quedase un saldo negativo correspondiente a la pérdida patrimonial, su importe se compensará, en los cuatro años siguientes, siguiendo el mismo orden mencionado.

¿Qué tratamiento fiscal tiene la transmisión de vivienda habitual?

La transmisión producirá una ganancia o una pérdida de la Base del ahorro

Las ganancias patrimoniales quedarán exentas en estos casos: 

a) Venta de su vivienda habitual por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia. No hay límites en el número de transmisiones ni en el importe de la ganancia. 

b) Venta de su vivienda habitual por personas mayores de 65 años. Esta exención será de aplicación a los primeros 400.000 euros de ganancia derivada de la transmisión de la vivienda habitual y para una única trasmisión. 

En ambos casos, la vivienda ha tenido que tener la consideración de vivienda habitual en algún momento de los dos años anteriores a la venta. 

c) Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido de la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

Si se ha utilizado financiación ajena, a los únicos efectos de determinar si se ha producido la reinversión, se podrá minorar del importe de la transmisión la cantidad de préstamo pendiente de amortizar en el momento de la transmisión

La reinversión puede ser parcial: si el importe reinvertido es inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

Ejemplo:

  • Capital pendiente del préstamo de la vvda habitual: 40.000€
  • Dinero obtenido por la venta de la vvda habitual: 200.000€
  • Precio adquisición de la nueva vvda habitual:150.000€
  • (200.000€ - 40.000€)-150.000€= 10.000€

NO estarán exentos de gravamen la totalidad de la ganancia, pero si la parte correspondiente a los 150.000 € reinvertidos

Ventas y otras transmisiones
¿Qué tratamiento fiscal tiene la transmisión de vivienda habitual?

La transmisión producirá una ganancia o una pérdida de la Base del ahorro

Las ganancias patrimoniales quedarán exentas en estos casos: 

a) Venta de su vivienda habitual por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia. No hay límites en el número de transmisiones ni en el importe de la ganancia. 

b) Venta de su vivienda habitual por personas mayores de 65 años. Esta exención será de aplicación a los primeros 400.000 euros de ganancia derivada de la transmisión de la vivienda habitual y para una única trasmisión. 

En ambos casos, la vivienda ha tenido que tener la consideración de vivienda habitual en algún momento de los dos años anteriores a la venta. 

c) Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido de la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

Si se ha utilizado financiación ajena, a los únicos efectos de determinar si se ha producido la reinversión, se podrá minorar del importe de la transmisión la cantidad de préstamo pendiente de amortizar en el momento de la transmisión

La reinversión puede ser parcial: si el importe reinvertido es inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

Ejemplo:

  • Capital pendiente del préstamo de la vvda habitual: 40.000€
  • Dinero obtenido por la venta de la vvda habitual: 200.000€
  • Precio adquisición de la nueva vvda habitual:150.000€
  • (200.000€ - 40.000€)-150.000€= 10.000€

NO estarán exentos de gravamen la totalidad de la ganancia, pero si la parte correspondiente a los 150.000 € reinvertidos

¿Cómo se calcula la ganancia o pérdida generada en la venta de acciones que cotizan en bolsa? ¿y si no cotizan?

Ganancia / Pérdida = Valor de transmisión – Valor de Adquisición

Acciones que cotizan en bolsa
  • Valor de adquisición:
    • (+) Importe real de la adquisición (o valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si se adquirieron por donación o herencia).
    • (+) Gastos y tributos inherentes a la adquisición (excepto intereses) satisfechos por el adquirente.
    • (-) Se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de los derechos de suscripción anteriores al 1 de enero de 2012, salvo que el importe obtenido en dichas transmisiones hubiese tenido la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produjo la transmisión.
    • (-) Importe percibido por devolución de aportaciones consecuencia de una reducción de capital hasta hacer nulo el valor de adquisición de las acciones de las que procede.
    • (-) Distribución de prima de emisión de acciones hasta hacer nulo el valor de adquisición de las acciones de las que procede.
  • Valor de transmisión:
    • (+) Importe real de la transmisión (siempre que no sea inferior al de mercado, o precio pactado si es superior).
    • (-) Gastos y tributos inherentes a la transmisión (excepto intereses).
Acciones que no cotizan en bolsa

Valor de transmisión:

Salvo prueba que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

  1. El valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto, siendo:

    Valor Teórico = Patrimonio Neto de la Sociedad (Activo – Pasivo Exigible) / Nº Acciones

  2. La capitalización al 20% del promedio de los resultados de los 3 ejercicios sociales cerrados a la fecha de devengo del impuesto + dividendos distribuidos + asignaciones a reservas, salvo las de regularización o actualización de balances.

** Para el cálculo del valor mínimo de transmisión de valores que no cotizan en bolsa mediante la capitalización al tipo del 20%, se tomará el promedio de los resultados (beneficios y pérdidas) de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

No obstante, si la sociedad sólo lleva un año funcionando se tendrá en cuenta únicamente el resultado de ese ejercicio.

¿Cómo tributa la venta de derechos de suscripción de acciones que cotizan?¿y si no cotizan?
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción de acciones (tanto las que cotizan en bolsa como de las que no cotizan) tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
¿Cómo tributan las donaciones en el IRPF? ¿Debe imputarse el donante algún rendimiento o ganancia?

El donante deberá imputarse, en su caso, una ganancia patrimonial.

  • Valor de adquisición: será el mismo que si se tratara de una trasmisión onerosa, es decir, el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado.
  • Valor de transmisión: se tomará el importe que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, el valor declarado, o en su caso, el comprobado administrativamente a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
¿Se pueden compensar rendimientos negativos del ahorro con ganancias patrimoniales?

Los rendimientos negativos de la Base del ahorro sólo se pueden compensar entre sí y si el saldo resultante es negativo lo podrá compensar con los rendimientos del mismo tipo positivos de los 4 ejercicios siguientes.

Ejemplo

Una persona tiene los siguientes ingresos durante el ejercicio: Cobra unos dividendos por importe de 2.500 y rescata un seguro que le produce un rendimiento negativo de capital mobiliario de 4.000 € y además vende un inmueble que le ha producido una ganancia de patrimonio de 3.000 € ¿Puede compensar entre sí dichos importes?

Los rendimientos netos de la Base del ahorro = (Dividendos Totales - Cantidad exenta) + Rendimiento seguro = (2.500 – 1.500) – 4.000 = - 3.000 a compensar con rendimientos del mismo tipo en los 4 años siguientes.

La venta del inmueble produce una ganancia de patrimonio de la Base del ahorro de 3.000 € que se integrará en la Base imponible del ahorro y tributará según la escala de esta Base.

¿Se pueden compensar las pérdidas patrimoniales con ganancias patrimoniales sin ningún tipo de limitación?

No. Las ganancias y pérdidas patrimoniales solamente se podrán compensar entre sí (en la base del ahorro o en la base general; ahorro con ahorro y base general con base general).

Sí el saldo negativo proviene de pérdidas patrimoniales de la Base del Ahorro, se compensará en los cuatro años siguientes con ganancias del mismo tipo.

Pero sí el saldo negativo proviene de pérdidas patrimoniales de la Base General su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la suma de los rendimientos positivos que han integrado la Base General, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por 100 de dicho saldo positivo, el resto se compensará con el saldo positivo de este mismo tipo de ganancias y pérdidas en los cuatro años siguientes.

Cómo excepción, desde el 01/01/2022 las pérdidas por la venta de acciones o participaciones de empresa que den derecho a aplicar la deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación o innovadoras, derivaras de un concurso de acreedores o de otros supuestos de liquidación de la entidad, tras haber sido compensadas con ganancias y rendimientos de la base del ahorro siguieran arrojando saldo negativo, su importe podrá compensarse con el saldo positivo resultante de la suma de los rendimientos de la base general, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo. Si tras dichas compensaciones quedase un saldo negativo correspondiente a la pérdida patrimonial, su importe se compensará, en los cuatro años siguientes, siguiendo el mismo orden mencionado.

IRPF: Deducciones

Familiares y personales
¿Qué requisitos se deben cumplir para poder aplicar la deducción por descendientes y cómo se aplica?
Requisitos (art. 79  NF 13/2013)
  • Edad inferior a 30 años: Deben tener menos de 30 años a la fecha de devengo del impuesto, excepto en el supuesto de aquellos descendientes que dan derecho a la deducción por discapacidad.
  • Asimilados a descendientes: También se consideran descendientes las personas bajo tutela o acogimiento permanente o guarda con fines de adopción formalizado ante la entidad pública competente.
  • Rentas Anuales inferiores al SMI: Deben tener rentas anuales (sin incluir las exentas) inferiores al Salario Mínimo Interprofesional o si forman parte de otra unidad familiar ninguno de sus miembros debe superar ese importe.
  • Por renta debe entenderse, no solo los rendimientos de trabajo sino también los rendimientos de actividades económicas, los rendimientos de capital, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta.
  • No presentación de declaración IRPF: Los descendientes sobre los que se pretende la deducción no deben presentar declaración ni estar obligados a presentarla en el periodo en cuestión.
  • Convivencia con varios ascendientes:
    • Si conviven con varios ascendientes del mismo grado → deducción al 50%. 
    • Si conviven con ascendientes de distinto grado → la deducción corresponde al grado más próximo, salvo que estos no superen el SMI (sin incluir rentas exentas); en ese caso, pasa al grado más lejano.
Porcentaje de deducción por progenitor:
  • En convivencia con ambos progenitores o custodia compartida → 50% cada uno.
  • Si uno tiene la guarda y custodia y el otro paga pensión alimenticia → se entiende que ambos contribuyen económicamente → 50% cada uno.
  • Si existe un solo progenitor (por fallecimiento o porque solo conste uno en el Registro Civil) → 100%.
  • Si la obligación de mantenimiento económico recae exclusivamente en un progenitor por decisión judicial → 100%.
¿Podrá un familiar distinto a los padres practicar la deducción por descendientes?

Sí, pero sólo darán lugar a deducción la línea de parentesco directa, no la colateral. Además, es requisito imprescindible la existencia de relación de parentesco por consanguinidad o adopción, tutela, acogimiento permanente o guarda con fines de adopción. Las deducciones familiares no pueden aplicarse en el caso de convivencia con parientes por afinidad. Si conviven con ascendientes de distinto grado, sólo tendrán derecho a la deducción los ascendientes de grado más próximo.

Ejemplo

Un descendiente no percibe ningún tipo de renta y durante el año ha convivido con sus padres, tíos y abuelos. ¿Quiénes podrán practicarse la deducción por descendiente?

Sólo dará derecho a la deducción por descendientes en la declaración del IRPF de sus padres, al 50% cada uno en caso de tributación individual. Pero si ninguno de ellos obtuviese rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional (excluidas las exentas), entonces la deducción podría ser practicada por los abuelos.

En ningún caso se practicarán la de deducción por descendientes los tíos, por ser la línea de parentesco que otorga el derecho a la deducción la directa, no la colateral.

Divorcio y deducción por descendientes
Un matrimonio se divorcia el 30 de agosto, tienen dos hijos de 8 y 9 años. El contribuyente en septiembre alquila un apartamento, en el que vive solo, y  se hace cargo de los niños el fin de semana. En el convenio regulador, aprobado judicialmente, ha atribuido la carga y custodia de los hijos a la contribuyente. ¿Quién tiene derecho a practicarse la deducción por hijos?

La deducción se practicará por el progenitor que por decisión judicial estuviera obligado al mantenimiento económico de los descendientes si tal carga es asumida exclusivamente por él, o se practicará por mitades si dependen de ambos progenitores, convivan o no con ellos.

Según la instrucción de IRPF de la Dirección General de la Hacienda Foral de Bizkaia, dada la dificultad práctica de determinar a que progenitor le corresponde efectivamente el mantenimiento económico se considerará salvo prueba en contra, que ambos mantienen a los hijos y se aplicará cada uno un 50% de la deducción.

¿Desde cuándo son deducibles y cuál es el límite de deducción de las anualidades satisfechas a los hijos en casos de separación o divorcio?

Se admitirán las anualidades siempre que se satisfaga en exclusiva y haya una decisión judicial que las ampare. Si la decisión judicial ratifica el convenio, se admitirá desde la fecha del convenio.

Por el abono de anualidades por alimentos podrá aplicarse una deducción del 15%, con el límite, para cada hijo, del 30% del importe que corresponda de la deducción por descendientes para cada uno de los mismos.

Ejemplo: Supongamos que tengo dos hijos a los que por decisión judicial abono en exclusiva 5.000€ en el año 2025 en concepto de anualidades por alimentos:

15% 5.000= 750€

  • La deducción por descendientes para el año 2022 es:
    • Por el primer hijo: 668€.
    • Por el segundo: 827€.
  • Límite de la deducción por anualidades:
    • Por el primer hijo 30%668€=200,40€
    • Por el segundo hijo 30%827€=248,10€
    • 191,40+237=448,50

Como 750€ es superior a 448,50€ operaría el límite y por tanto la deducción por anualidades sería de 448,50€.

Si hay impago de anualidades por alimentos, ¿podrá el otro progenitor practicar la totalidad de la deducción por descendientes?

Sólo tienen derecho a la deducción por abono de anualidades por alimentos a descendientes los contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan en exclusiva anualidades por alimentos a favor de descendientes hasta segundo grado.

Si se demuestra el impago de las anualidades podrá optar por aplicar la deducción por descendientes al 100%

¿Qué requisitos se deben cumplir para poder aplicar la deducción por ascendiente?
El ascendiente debe cumplir los siguientes requisitos al 31 de diciembre de cada año o a la fecha de fallecimiento, en su caso.:
  • Convivencia permanente: Deben convivir de forma continua y permanente durante todo el año natural con el descendiente que practicará la deducción.
  • Rentas anuales inferiores al SMI: Deben tener rentas anuales (sin incluir las exentas) inferiores al Salario Mínimo Interprofesional o si forman parte de otra unidad familiar ninguno de sus miembros debe superar ese importe. Por renta debe entenderse, no solo los rendimientos de trabajo sino también los rendimientos de actividades económicas, los rendimientos de capital, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta.
  • No presentación de la declaración de IRPF : Los ascendientes sobre los que se pretende la deducción, no deben presentar declaración ni estar obligados a presentarla en el periodo en cuestión.
  • Convivencia con varios descendientes: Si los ascendientes conviven con varios descendientes del mismo grado, se aplicará la deducción por partes iguales. Si los descendientes son de diferente grado, tienen derecho a la deducción los de grado mas próximo, salvo que éstos no obtengan rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al SMI.
  • Ascendientes que vivan en centros residenciales: La deducción se practicará por los descendientes del grado más próximo que acrediten, con la correspondiente factura, haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia.
¿Quién puede practicar la deducción por discapacidad?

La deducción la puede practicar la propia persona discapacitada (siempre que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%), su cónyuge o pareja de hecho, o los familiares de los que dependa.

Cuando la persona con discapacidad presente declaración por el IRPF podrá optar entre aplicarse en su totalidad la deducción o que se la practique en su totalidad el contribuyente de quién dependa. En el caso de que se opte por esta segunda posibilidad y la persona con discapacidad dependa de varios contribuyentes, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de estos contribuyentes.

Los familiares (descendiente, ascendiente, pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive) pueden aplicarse la deducción siempre que la persona con discapacidad:

  • Tenga un grado de discapacidad que de derecho a deducción (a partir del 33%).
  • Dependa/conviva con el contribuyente.
  • No obtenga rentas anuales (sin incluir las exentas), superiores al doble del salario mínimo interprofesional cualquiera que sea su edad.

Otras personas no familiares también pueden aplicarse la deducción si conviven con discapacitados de edad igual o superior a 65 años siempre que el discapacitado no obtenga rentas anuales (sin incluir las exentas) superiores al doble del salario mínimo interprofesional.

También podrá aplicar la deducción cuando la persona afectada por la discapacidad o dependencia esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento, siempre que este no obtenga rentas anuales (sin incluir las exentas), superiores al doble del salario mínimo interprofesional cualquiera que sea su edad.

Personas discapacitadas con grado igual o superior al 65 por 100, serán de aplicación a las personas con discapacidad, que estén sujetos a curatela con facultades de representación, aunque no alcance dicho grado.

Deducción por discapacidad. Opción para practicar la deducción si el discapacitado presenta declaración.

Cuando la persona con discapacidad presente declaración por el IRPF podrá optar entre aplicarse en su totalidad la deducción o que se la practique en su totalidad el contribuyente de quién dependa. En el caso de que se opte por esta segunda posibilidad y la persona con discapacidad dependa de varios contribuyentes, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de estos contribuyentes.

La opción ejercitada para un periodo impositivo podrá ser modificada, hasta la fecha de finalización del período voluntario de la declaración del impuesto o hasta la fecha que se practique la liquidación provisional por parte de la Administración tributaria, si esta fuera anterior.

¿Qué edad se debe alcanzar para practicar la deducción por edad?

 Podrá practicarse una deducción por edad que variará en función de la edad del contribuyente (si es mayor de 65 años o de 75 Años), y que dependerá de la Base Imponible Total (Base imponible General + Base Imponible del Ahorro).

En tributación conjunta se podrá aplicar esta deducción por cada contribuyente, si la base imponible* en tributación conjunta es igual o inferior a 35.000 €.

* Base imponible= base imponible general + base imponible del ahorro

Artículos 83 y 99.2.d Norma Foral 13/2013, 05 de diciembre, del IRPF (629 KB)

 Mayores de 65 años  en el ejercicio 2025

  • Si la base imponible es igual o inferior a 20.000€, se aplicará una deducción de 385€.
  • Si la Base imponible es superior a 20.000€ e inferior a 30.000€, se aplicará una deducción de 385€ menos el resultado de multiplicar por 0,0385 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000€.

Mayores de 75 años  en el ejercicio 2025

  • Si la base imponible es inferior o igual a 20.000€, se aplicará una deducción de 700€.

  • Si la base imponible es superior a 20.000€ e inferior a 30.000 €, se aplicará una deducción de 700€ menos el resultado de multiplicar por 0,0700 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000€.

En ambos casos tributación conjunta la base imponible debe ser inferior o igual a 35.000€ para aplicar esta deducción.

¿Cuándo se determina la situación personal y familiar a efectos de aplicar las deducciones?

Con carácter general, las circunstancias familiares y personales a tener en cuenta a la hora de aplicar estas deducciones serán las existentes en la fecha del devengo del impuesto, es decir, al 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente que se devengará el impuesto en esta fecha de fallecimiento.

Si la unidad familiar del fallecido opta por la tributación conjunta, a los solos efectos de optar por la tributación conjunta y aplicar la oportuna reducción, se considerará que el fallecimiento ha acaecido el 31 de diciembre.

¿Se deben prorratear las deducciones en determinadas circunstancias?

Con carácter general las circunstancias familiares y personales a tener en cuenta a la hora de aplicar estas deducciones serán las existentes en la fecha del devengo del impuesto, es decir, al 31 de diciembre de cada año y excepcionalmente en la fecha de fallecimiento del contribuyente.

En ningún caso se prorratearán las deducciones por el número de días del año natural en que se hayan dado las circunstancias exigidas para la aplicación de las mismas.

¿En qué casos puedo aplicarme la deducción por viudedad?
Cada contribuyente viudo o viuda con base imponible(*) igual o inferior a 20.000€, tendrá una deducción de 200€.

En el caso de ser un viudo o viuda con una base imponible con base imponible imponible superior a 20.000€ e inferior a 30.000€, tendrá una deducción de 200€ menos el resultado de multiplicar 0,020 sobre la cuantía resultante de minorar la base imponible en 20.000€. Es decir: 200€-[0,020x(BI-20.000)]

Esta deducción es incompatible con la deducción por edad.

(*) Base imponible será la suma de la base imponible general y del ahorro, sustituyendo por cero la base general si resultara negativa.
Vivienda
Y para el inquilino ¿Qué deducción se puede aplicar por lo que paga por su vivienda habitual al arrendador?

Los contribuyentes que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual podrán aplicar una deducción del 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 1.600 euros anuales.

Podrán aplicar una deducción del 35 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 2.800 euros anuales (*):

  • Las personas contribuyentes que sean titulares de familia numerosa.
  • Las personas contribuyentes que formen parte de una unidad familiar a la que se refieren las letras B) y C) del artículo 98.1 de la Norma Foral 13/2013(monoparentales o violencia de género).
  • Las personas contribuyentes que tengan una edad inferior a 36 años.
  • Las personas contribuyentes que tengan reconocida una discapacidad con un grado igual o superior al 65 % o tengan reconocidos alguno de los grados de dependencia

A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para la compra de vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto.

En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 36 años, se aplicará deducción del 23 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 1.955 euros anuales.

(*) Hasta el 31/12/2024, aparte de la deducción general del 20% (límite de 1.600€), estaban las deducciones para menores de 30 años (30% y 2.400€ de límite) y la de familias numerosas (25%, con límite de 2.000€).

Construcción de la vivienda habitual. ¿Cuándo empieza a contar el plazo?

Se asimila a la adquisición de la vivienda habitual su construcción, cuando se satisfagan directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o cuando entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que, con carácter general, dichas obras finalicen en un plazo no superior al establecido reglamentariamente desde el inicio de la inversión.

Vigente el plazo de cuatro años para la construcción. Hasta el 31 de diciembre de 2024

Hasta el 31 de diciembre de 2024 a estos efectos se establece el plazo de cuatro años, con carácter general, para que finalicen las obras de construcción el cual debe empezar a computarse a partir del primer desembolso por el que se obtenga algún beneficio relacionado con la inversión en vivienda habitual (aplicación de la deducción, destino del saldo de la cuenta vivienda, materialización de la reinversión).

Ampliación automática derivada de los Decretos Forales Normativos relacionados con la COVID-19.

La Instrucción 1/2025, de 8 de abril, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo, desarrolla este punto.

Vigente el plazo de seis años para la construcción. Desde el 1 de enero de 2025

Desde el 1 de enero de 2025 a estos efectos se establece el plazo de seis años, con carácter general, para que finalicen las obras de construcción el cual debe empezar a computarse a partir del primer desembolso por el que se obtenga algún beneficio relacionado con la inversión en vivienda habitual (aplicación de la deducción, destino del saldo de la cuenta vivienda, materialización de la reinversión).

En definitiva, el artículo 68 del Reglamento del Impuesto ha sido redactado, con efectos desde 1 de enero de 2025, con objeto de aumentar a seis años el plazo de construcción de la vivienda habitual.

De este plazo dispondrán también las personas contribuyentes que a 1 de enero 2025 no hayan agotado el plazo del que previamente venían disfrutando (de 4 años), entendiendo consumido, lógicamente, el tiempo ya transcurrido.

¿Existe algún límite en la deducción por aportaciones a una cuenta vivienda?

Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda deducible a efectos fiscales y a las cantidades ahorradas en la cuenta vivienda se les aplicará una deducción del 18%, con el límite conjunto en la base de la deducción de 8.500,00€ para las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda o conceptos asimilados (rehabilitación, cuentas vivienda, pagos a cuentas...).

Los menores de 36 años tendrán una deducción del 23% con el mismo límite conjunto en la base de la deducción (8.500€).

¿Existe algún límite en la deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual?

Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de:

  • Las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual (o conceptos asimilados) durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo, y se restará el importe de las subvenciones que hubieran recibido para la compra o rehabilitación de la vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa de IRPF.
  • Los intereses satisfechos en el periodo impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición (o conceptos asimilados) de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por dicha financiación ajena que hayan corrido a su cargo.
  • Las cantidades depositadas en cuentas vivienda

El porcentaje de deducción será del 23% para aquellos contribuyentes que:

  • Las personas contribuyentes que sean titulares de familia numerosa.
  • Las personas contribuyentes que formen parte de una unidad familiar a la que se refieren las letras B) y C) del artículo 98.1 de la Norma Foral 13/2013(monoparentales o violencia de género).
  • Las personas contribuyentes que tengan una edad inferior a 36 años; también para cantidades depositadas en cuentas vivienda si son menores de 36 años.
  • Las personas contribuyentes que tengan reconocida una discapacidad con un grado igual o superior al 65 % o tengan reconocidos alguno de los grados de dependencia y convivientes.

Si se opta por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 36 años, se aplicará el porcentaje del 23 %.

La deducción máxima anual será de 1.530 €. No obstante, para los contribuyentes con deducción del 23%, la deducción máxima anual será de 1.955 euros.

Cuando por decisión judicial se hubiera establecido la obligación de satisfacer alguna cantidad por la vivienda familiar a cargo exclusivo del contribuyente este también tendrá derecho a aplicar una deducción del 18% o 23% (según le corresponda) de las cantidades satisfechas con el límite de 1.530 € o 1.955€. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno.

La suma de los importes deducidos por cada contribuyente a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 36.000 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en vivienda habitual, en primer lugar, y posteriormente con las deducciones por adquisición de vivienda habitual practicadas.

¿Cuál es el plazo en el que deben destinarse a la inversión en vivienda las cantidades depositadas en cuenta vivienda?

El plazo es de 6(*) años desde la apertura.

El plazo será de 10 años en el caso de que el titular de la cuenta vivienda sea menor de 36 años; también podrán acogerse a este plazo aquellos que abrieron la cuenta con menos de 36 años y a 31 d diciembre de 2024 no hayan finalizado el plazo general de 6 años.

(*) Cuando el plazo finalice entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, el plazo para proceder a materializar las cantidades depositadas en la adquisición de vivienda habitual será de siete años.

¿Qué tratamiento tributario tienen las disposiciones de cantidades depositadas en cuenta vivienda por las que se ha practicado deducción?

Se perderá el derecho a la deducción cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda y no se repongan o no se aporten íntegramente a otra cuenta de la misma o de otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del impuesto.

La Instrucción de la Dirección General de Hacienda hace una interpretación más flexible de la normativa: “En caso de disposición parcial para fines distintos de la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que el importe retirado no se reponga con anterioridad al devengo del impuesto, se entenderá que las cantidades dispuestas son, por este orden:

  1. Aquellas por las que no se haya practicado la correspondiente deducción, y si la cuantía dispuesta fuese superior.
  2. Las primeras depositadas.

Ejemplo: Tengo una cuenta vivienda con un saldo de 60.000 €, de los cuales me han dado derecho a deducción 50.000€. En caso de disposición parcial de 20.000 € de la cuenta vivienda para fines diferentes de la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, ¿cuánto tengo que devolver?

El contribuyente deberá devolver la deducción correspondiente a una base de 10.000€, más los correspondientes intereses de demora, que deberá sumar a la cuota devengada del IRPF del año del incumplimiento; ya que de los 20.000€ dispuestos de la cuenta vivienda, hay que quitar 10.000€ que corresponden a saldo por el que no se ha practicado deducción y que por el que, entonces, no hay que devolver cantidad alguna.

¿Qué condiciones debe cumplir una vivienda para poder ser objeto de deducción por inversión en vivienda habitual?
  • Para que una vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo no superior a doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
  • El contribuyente deberá residir durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
  • Hay excepciones a dichos plazos cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda.
  • Sólo una vivienda se puede considerar habitual por unidad familiar. Por tanto, cuando los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de una vivienda, se entenderá que sólo una de ellas tiene la consideración de vivienda habitual y será aquella en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas.
  • Se deberá tener la condición de plena propiedad sobre el total o parte del inmueble objeto de deducción.

Se asimilan a la adquisición de vivienda habitual y, por tanto, son deducibles, la ampliación de vivienda, la construcción de vivienda, la adquisición del derecho de superficie, las obras e instalaciones de eliminación de barreras arquitectónicas para discapacitados, las obras de rehabilitación de la vivienda habitual (o de un local de su propiedad con el fin de habilitarlo como vivienda) si son calificadas como actuación protegida o protegible por la Administración Pública competente.

No constituye adquisición de vivienda las cantidades destinadas a gastos de conservación o reparación ni las mejoras; tampoco la adquisición de plazas de garajes, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que se adquieran conjuntamente con la vivienda y formen una finca registral única

¿Qué tipo de rehabilitación de vivienda habitual da derecho a la deducción por inversión en vivienda?

Serán deducibles aquellas obras realizadas por el propietario de la vivienda habitual cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando las mismas como actuación protegida por el Gobierno Vasco u otro organismo equivalente.

Será deducible la obra realizada hasta el importe del presupuesto protegible minorada en su caso por el importe de las subvenciones recibidas para la rehabilitación que se encuentren exentas del IRPF.

Conceptos deducibles en la deducción por adquisición de vivienda habitual

Se entiende por valor de adquisición de la vivienda:

  • el valor consignado en la escritura pública de compra, incrementado en:
    • los gastos notariales correspondientes a esa operación de compra,
    • los impuestos pagados en la adquisición (IVA, ITP y AJD),
    • los gastos de registro de la vivienda y
    • demás gastos inherentes a la adquisición (incluidos los gastos inherentes a la financiación de la vivienda, esto es, asociados con el préstamo -comisión de apertura, tasación, etc.-
    • y debe deducirse el importe de las subvenciones recibidas para la adquisición de vivienda, que estarán exentas según el regulador del IRPF.

En cambio, no serían deducibles los intereses de demora que nos cobra el banco por el retraso en el pago de las cuotas de devolución del préstamo, y excluidas las subvenciones recibidas para la compra que sean exentas.

Préstamo de la vivienda actual, la deducción por cuenta vivienda, pagos a cuenta de viviendas en construcción
Sí se pueden simultanear, teniendo siempre en cuenta los límites establecidos. 
Fomento de Actividades Económicas
¿A qué contribuyentes les son aplicables las deducciones por inversión y por otras actividades?
A los contribuyentes que realicen actividades económicas mediante el método de estimación directa, normal o simplificada, y que cumplan las condiciones establecidas en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
¿En qué supuestos se aplica la deducción por participación de trabajadores en la empresa?

Tipo de deducción: Los contribuyentes aplicarán esta deducción sobre las cantidades satisfechas en metálico en el periodo impositivo, destinadas a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en la entidad donde prestan sus servicios.

Requisitos:

  • Valores no cotizados: Los valores adquiridos no pueden estar admitidos a negociación en mercados regulados.
  • Tamaño de la entidad: Las entidades deben ser micro, pequeñas o medianas empresas, PYMES
  • Aplicación en grupos de sociedades: Si existe un grupo según el artículo 42 del Código de Comercio, la deducción también se aplicará a las acciones o participaciones de cualquier sociedad del grupo que cumpla los requisitos anteriores.
  • Oferta a todos los trabajadores: La adquisición debe proceder de una oferta dirigida a todos los trabajadores, en igualdad de condiciones y sin discriminación.
  • Límite de participación del trabajador y familiares: El trabajador, junto con su cónyuge o pareja de hecho y familiares hasta el cuarto grado, no puede tener una participación directa o indirecta superior al 5 % en la entidad o en cualquier otra del grupo.
  • Permanencia mínima de cinco años: Las acciones o participaciones deben mantenerse durante al menos cinco años. Si se incumple:Se deben reintegrar las deducciones aplicadas indebidamente, con intereses de demora.
  • Aportaciones en cooperativas: Para cooperativas, las aportaciones deben ser obligatorias, conforme a la Ley 11/2019 de Cooperativas de Euskadi.
Deducciones para el fomento de las actividades económicas
Donativos
¿Qué donativos son deducibles y en qué porcentaje?
Únicamente son deducibles aquellos donativos realizados a entidades donatarias que cumplan los requisitos indicados en las Normas Forales reguladoras del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (la NF 1/2004, aplicable hasta el 1/01/2019, y la normativa aplicable a partir del 1/01/2019).

El importe de la deducción será el 30% del donativo realizado (45% en caso de ser un donativo en favor de actividades prioritarias), con un límite del 35% de base imponible del impuesto. 
¿Tengo que consignar los donativos al 50% si estoy en gananciales?
Como norma general, se aplican al 50%. Si puedes justificar que el donativo lo has realizado con bienes privativos, podrá aplicárselo exclusivamente el titular del donativo.
Deducciones por transición verde y por previsión social
Conceptos e importes deducibles

Deducción por obras de eficiencia energética e integración de energía renovables. (A partir del ejercicio 2025)

Deducción del 15 % (base máxima 20.000 euros anuales por declaración, sea individual o conjunta) de las cantidades satisfechas por las siguientes obras y/o instalaciones realizadas en la vivienda habitual o en otra vivienda de su titularidad que tuviera arrendada como vivienda cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, para:
  • la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración.
  • la mejora en el consumo de energía primaria no renovable.
  • obras de rehabilitación energética llevadas a cabo con el objetivo de obtener mejora de la eficiencia energética de edificios de uso predominante residencial.
Deducciones por obras e instalaciones
Concepto Detalles Información adicional
Deducción

15% en obras o instalaciones que:

  • Reduzcan la demanda de calefacción y refrigeración en la vivienda habitual
  • Mejoren el consumo de energía primaria no renovable
  • Obras de rehabilitación energética para obtener mejora de eficiencia energética en edificios residenciales

Tipos de obras o instalaciones:

  1. Instalación de equipos que utilicen energías renovables:
    • Calderas de biomasa para calefacción y agua caliente
    • Sistemas de aerotermia, hidrotermia y geotermia
    • Instalaciones solares fotovoltaicas para autoconsumo
    • Instalaciones solares térmicas para agua caliente sanitaria
    • Adquisición de participaciones en entidades cuyo objeto sea proyectos de generación de energía renovable
  2. Proyectos para mejorar la eficiencia energética de viviendas:
    • Reducción mínima del 30% en consumo de energía primaria no renovable
    • Mejora de la calificación energética a clase "A" o "B"
Base de la deducción

Base máxima anual deducible: 20.000€

  • Se excluyen costes relacionados con equipos que utilicen combustibles fósiles
  • Si se reciben subvenciones exentas, la base deducible se reduce en ese importe
  • En comunidades de propietarios, se prorrateará según el coeficiente de participación

Cantidades satisfechas:

  • Por su ejecución: Honorarios profesionales, proyectos técnicos, dirección de obra, equipos y materiales; Certificados de eficiencia energética
  • Para la adquisición de participaciones en entidades cuyo objeto sea proyectos de generación de energía renovable
Aplicación de deducciones

Insuficiencia de cuota íntegra:

Deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra pueden trasladarse a los cinco ejercicios siguientes.

Incompatibilidad:

No puede aplicarse esta deducción sobre las mismas inversiones que se beneficien de la deducción de los artículos 87 y 87 bis de la norma (Deducción por adquisición de vivienda habitualy deducción por rehabilitación protegida).

Deducción por adquisición de vehículos respetuosos con el medio ambiente
Base e importe de la deducción
  • La base de esta deducción estará constituida por el valor de adquisición del vehículo, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición, con un límite de 10.000 euros en el caso de las motocicletas L3e, L4e, L5e y de 40.000 euros en el resto de los casos. Los importes de las subvenciones exentas recibidas restarán la base de la deducción. Se admite la deducción también para casos de arrendamientos de vehículos, siendo la base de deducción el importe de las cuotas abonadas en el ejercicio con los mismos límites indicados anteriormente.
  • El importe de la deducción será, como norma general, el 5% de la base de deducción, o el 10% si se procede al achatarramiento de un vehículo de su propiedad que haya sido titular del mismo, al menos, los doce meses anteriores a la fecha de su achatarramiento.
  • La deducción es aplicable solo para una única compra.
Requisitos de los vehículos
El vehículo que se adquiera o alquile tendrá que cumplir las siguientes condiciones:
  • Debe ser nuevo y matricularse por primera vez en España.
  • Pertenecer a una determinada categoría y cumplir ciertos requisitos técnicos que se indican más abajo.
  • No puede estar afecto a una actividad económica. Si tras adquirir el vehículo y aplicar la correspondiente deducción en la declaración de la renta, se afectase el vehículo a una actividad económica, se perderá el derecho a la deducción y se deberá regularizar en el ejercicio de la afectación incluyendo el importe deducido improcedentemente y sus correspondientes intereses de demora. 
Deducción por instalación de puntos de recarga vehículos en IRPF
Novedad (con efectos desde el 01/01/2025)

15% de las cantidades satisfechas para la instalación:
  • En una finca de su propiedad o en garaje comunitario en el que ostente una cuota de participación en cuanto propietario del mismo.
  • De puntos de recarga de vehículos eléctricos de su propiedad y uso para fines particulares.
  • Base máxima de 5.000 euros por cada instalación. Los importes de las subvenciones exentas recibidas restarán la base de la deducción.
  • Se practicará la deducción en el período impositivo en el que se finalice y se ponga en funcionamiento la instalación del punto de recarga.
Bonificación IBI y IAE

Sin contenido asociado.

Deducción por aportación a sistemas de previsión social
Deducción de la cuota por aportaciones a sistemas de previsión social preferentes
Las aportaciones realizadas por las personas contribuyentes dan derecho además de la reducción de la base a una deducción de la cuota si cumple determinados requisitos:
  • Tipo de plan de previsión: tienen que ser  Entidades de Previsión Social Voluntaria que tengan la consideración de preferentes; no dan derecho a deducción las aportaciones a EPSV individuales ni a las colectivas que no sean preferentes.
  • Base de deducción: suma de aportaciones del contribuyente derivadas de negociación colectiva que hayan reducido la base imponible.
  • Porcentajes de deducción:
    • Contribuyente < 36 años: 25 %
    • Contribuyentes ≥ 36 años: el % de deducción depende del peso de las aportaciones y contribuciones de todos los trabajadores adheridos al plan de previsión (si son de adhesión voluntaria) sobre su masa salarial
      • <3% de salario bruto anual: 10% (solo aplicable a ejercicios 2025 a 2029)
      • ≥3% y <5% de salario bruto anual: 15%
      • ≥5% y <8% de salario bruto anual : 20%
      • ≥8%: de salario bruto anual: 25%
  • Las deducciones no aplicadas por falta de cuota íntegra podrán aplicarse en los 5 ejercicios siguientes.
Deducción de la cuota (sistemas de previsión de autónomos)
  • ¿Qué aportaciones dan derecho a deducción?:
    • Las aportaciones realizadas por las personas contribuyentes a los sistemas de previsión social de empleo en los que las y los partícipes o socios y socias de número sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, incluidos los creados al amparo de la legislación de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
    • También será de aplicación, asimismo, cuando se trate de aportaciones a sistemas de previsión de empleo realizadas por personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que carezcan de trabajadoras y trabajadores a su cargo.
  • Porcentaje deducible:
    • 10 por 100 
    • 15 por 100 cuando las aportaciones sean realizadas por personas contribuyentes con edad inferior a 36 años a la fecha de devengo del Impuesto o cuando las aportaciones sean realizadas a Planes de Previsión Preferentes integrados en Entidades de Previsión Social Voluntaria.
  • La base de deducción estará constituida por la suma de las aportaciones realizadas por la persona contribuyente que hayan reducido la base imponible en los términos previstos en la presente Norma Foral.
  • Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse en las declaraciones de los 5 períodos impositivos inmediatos y sucesivos.
Deducción por igualdad y conciliación vida familiar
Deducción por contratación de personas para cuidado de menores y personas con discapacidad o dependencia
Personas por las que se puede deducir

Se establece una deducción para quienes realicen pagos por la contratación indefinida de personas trabajadoras afiliadas al Sistema Especial para Empleados de Hogar, destinadas al cuidado de:

  • Menores de 12 años, descendientes, adoptados, acogidos o tutelados del contribuyente, siempre que cumplan los requisitos de convivencia y renta necesarios para la aplicación de la deducción por descendientes
  • Personas con discapacidad igual o superior al 65% o reconocidas en situación de dependencia, incluyendo descendientes, adoptados, acogidos, ascendientes en línea directa por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, que también cumplan los requisitos de convivencia y renta necesarios para la aplicación de la deducción por descendientes o ascendientes, en su caso.
  • El contribuyente, su cónyuge o pareja de hecho, siempre que tengan reconocida una discapacidad igual o superior al 65% o dependencia en cualquiera de sus grados.
Importe y requisitos
La deducción general será de 250 euros por periodo impositivo y aumentará a 500 euros si la persona contratada es profesional en el cuidado de personas con una discapacidad igual o superior al 65% o dependencia. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.

Requisitos:
  • Al menos uno de los o las contribuyentes que efectúe los pagos y haya contratado a la persona cuidadora deberá estar dado de alta en la Seguridad Social como empleador del hogar familiar y realizar actividades laborales o económicas que generen ingresos en el ejercicio, salvo que tenga reconocido algún grado de discapacidad o dependencia con derecho a deducción. 
  • La contratación se podrá realizar de forma indirecta a través de empresas que proporcionan asistencia y cuidado de personas en el hogar.
  • El contrato ha de ser de carácter indefinido y la duración mínima del contrato, en el año que se efectue la contratación o en el año que se extinga, deberá ser de 183 días.
Deducción para mujeres que se reincorporan al mercado laboral tras el cuidado e menores de cuatro de años
Importe y cálculo de la deducción

Se establece una deducción en el ejercicio de reincoporación al mercado laboral, o en los cinco ejercicios siguientes si no hubiera cuota suficiente, de 1.500 euros por cada año completo en que se haya interrumpido la actividad laboral por nacimiento o adopción. En casos de parto o adopción múltiple, la deducción se incrementa en un 50%.

Cuando la interrupción de la actividad no abarque un año completo, la deducción se calculará de forma proporcional al número de días.

Si existe más de una mujer  progenitora o adoptante que convivan con el menor, la deducción se aplicará por mitades.

También se contempla el derecho a esta deducción a aquellas situaciones en que se ha continuado la actividad laboral pero se ha pasado a acogerse a una modalidad de jornada reducida, con una reducción que llegue como máximo hasta un 67% de su jornada completa. En estos casos, la reincorporación se considerará cuando se retome una jornada de al menos el 85% de la jornada habitual. 

Requisitos
  • Situación laboral previa al nacimiento o adopción:
    Haber estado dada de alta en la Seguridad Social (como trabajadora por cuenta ajena, autónoma, socia de cooperativa o funcionaria) durante al menos 9 meses dentro de los 18 meses anteriores al nacimiento o adopción del menor.
  • Periodo sin actividad laboral:
    No haber realizado ninguna actividad remunerada durante al menos 12 meses seguidos tras finalizar el permiso legal y remunerado por nacimiento o adopción.
    También se considera cumplido este requisito si, en lugar de cesar completamente la actividad, se ha trabajado con una reducción de jornada igual o inferior al 67% de la jornada completa habitual.
  • Reincorporación al mercado laboral:
    Volver a trabajar o inscripción como demandante de empleo dentro del periodo comprendido entre el final de esos 12 meses sin actividad y antes de que el menor cumpla 4 años. Se entiende que hay reincorporación plena cuando se pasa a trabajar al menos el 85% de la jornada completa. Asimismo, también se considera reincorporación válida estar inscrita como demandante de empleo.
Deducción para hombres que paralicen su actividad laboral para el cuidado de menores de cuatro años
Importe y cálculo de la deducción

Se establece una deducción de hasta 200 euros por cada año completo en que se haya paralizado o cesado la actividad laboral, empresarial o profesional para cuidar a hijos o hijas menores de 4 años, una vez finalizado el permiso legal y remunerado por nacimiento o adopción.

  • En caso de parto o adopción múltiple, la deducción se incrementa en un 50%.
  • Si el periodo de paralización o reducción de jornada no abarca un año completo, la deducción se calcula de forma proporcional a los días correspondientes.
  • Cuando dos hombres tengan derecho a la deducción por el mismo menor, el importe se reparte por partes iguales.
  • También se puede aplicar la deducción si se continúa trabajando con una reducción de jornada igual o inferior al 67% de la jornada completa, siempre que esta última no sea inferior al 50% de la jornada legal. En estos casos, la deducción se ajusta proporcionalmente al grado de reducción.
Requisitos

Para poder aplicar esta deducción, deben cumplirse las siguientes condiciones:

  1. Alta previa en la Seguridad Social:
    Haber estado dado de alta como trabajador por cuenta ajena, autónomo, socio de cooperativa o funcionario durante al menos 9 meses dentro de los 18 meses anteriores al nacimiento o adopción.

  2. Incompatibilidad con otra deducción:
    Esta deducción no se puede aplicar si ya se está aplicando la deducción de cuidado de menores y personas con discapacidad y/o dependencia por el mismo menor y durante los mismos días.

Para información llámenos
946 125 500
 

Impuesto sobre el Patrimonio y Grandes fortunas

Forma de presentación, plazo y pago
Forma de presentar
Desde la sede electrónica podrás acceder a la presentación de patrimonio, que tiene incorporados tus datos fiscales. Puedes consultar, modificar o completar los datos y después, presentar la declaración de patrimonio. 

Pasos
  • Accede al borrador de tu declaración.
    Acceso a tu borrador de PATRIMONIO
    • Completa, eliminar o modificar tus datos y añade la documentación que consideres 
    • Presenta la declaración 
    Comprueba que todo está correcto y presenta tu declaración de Patrimonio y, en su caso, de Grandes Fortunas. 
    Una vez presentada la declaración, si quiere hacer modificaciones, cambiar el método de pago, u otras actuaciones debes hacerlas por medio de la sede electrónica. 
Plazo de presentación
La presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Patrimonio del ejercicio 2025 se efectuará en el plazo comprendido entre 4 de mayo y el 30 de junio de 2026. 

Si presenta la declaración de patrimonio a partir del 30 de junio de 2026 se entenderá presentada fuera de plazo y dará lugar a los recargos y, en su caso, intereses o sanciones correspondientes 
Pago
La Administración tributaria practicará una liquidación provisional en los días siguientes a la presentación —no de forma inmediata—, con idénticos datos y resultado que la declaración presentada. Dicha liquidación provisional podrá ser objeto de revisión con posterioridad.

La deuda deberá ser ingresada, o deberá solicitarse su aplazamiento, antes de que concluya el plazo de los 3 días hábiles siguientes al de la finalización del mencionado período voluntario de presentación de la declaración, es decir, hasta el 3 de julio de 2026, inclusive. 

Al presentar su declaración puede optar o no por la domiciliación del pago.  
  • Si opta por domiciliar: 
    • La cuenta debe cumplir los siguientes requisitos: 
      • Debe ser titular de la cuenta (no es suficiente con que sea autorizado). 
      • Debe ser de una entidad financiera colaboradora. 
    • Puede cambiar la cuenta de domiciliación, en la sede electrónica, hasta el día 3 de julio incluido.  
    • Se le cargará el contraído en su cuenta el día 6 de julio 
 
  • Si no opta por la domiciliación (dejando en blanco el campo de la cuenta): 
    • Debe gestionar el pago una vez que la Administración haya practicado la liquidación. 
    • La deuda deberá ser ingresada, o deberá solicitarse su aplazamiento, antes de que concluya el plazo de los 3 días hábiles siguientes al de la finalización del mencionado período voluntario de presentación de la declaración, es decir, hasta el 3 de julio de 2026, inclusive 
¿Quiénes están obligados en Bizkaia?
¿Cuándo tienen que presentar en Bizkaia?
  • Por obligación personal, las personas físicas que estén sujetas como contribuyentes por el IRPF a la Diputación Foral de Bizkaia, exigiéndose el impuesto por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación. 
  • Por obligación real, cualquier persona física no residente en territorio español por los bienes y derechos de que sea titular y que radiquen en territorio español, cuando radicando en territorio vasco el mayor valor de dichos bienes y derechos, el valor de los que radiquen en el Territorio Histórico de Bizkaia sea superior al valor de los que radiquen en cada uno de los otros Territorios Históricos. A estos efectos, se entenderá que radican en un determinado territorio los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio. El Impuesto se exigirá al sujeto pasivo exclusivamente por los bienes o derechos que radiquen en territorio español, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 de la Norma Foral 4/2011. 
A partir de qué patrimonio debe presentar la declaración
Están obligados a presentar autoliquidación por este impuesto en los siguientes casos: 
  • Si la cuota del impuesto es positiva (si la Base Imponible es inferior a 800.000€ la cuota será cero al tener una reducción por ese importe). 
  • Si el valor de los bienes y derechos es superior a 2.000.000€. 
Así mismo, la norma foral de patrimonio será de aplicación a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio, con las especialidades contenidas en la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de adaptación al sistema tributario del territorio histórico de Bizkaia a las peculiaridades del derecho civil foral del País Vasco 
Un matrimonio en gananciales con una vivienda de 900.000 €, un fondo privativo del marido de 700.000 € y acciones comunes de 500.000 €, ¿está obligado a presentar Patrimonio en Bizkaia?

¿Un matrimonio en gananciales con una vivienda de 900.000 €, un fondo privativo del marido de 700.000 € y acciones comunes de 500.000 €, está obligado a presentar Patrimonio en Bizkaia?

Marido

  • Vivienda:50.000 €
    • 900.000 €/2 = 450.000 €
    • Exención: 400.000 €
  • Fondo privativo: 700.000 €
  • Acciones (50%): 250.000 €

Total base: 1.000.000 €

  • Mínimo exento: −800.000 €

Base liquidable: 200.000 €

Está obligado a presentar declaración

Cónyuge

  • Vivienda:50.000 €
    • 900.000 €/2 = 450.000 €
    • Exención: 400.000 €
  • Acciones (50%): 250.000 €

Total base: 300.000 €

  • Mínimo exento: −800.000 €

Base liquidable: 0 €.

No tiene obligación de presentar declaración de patrimonio

Conclusión

  • El impuesto siempre es individual
  • Marido obligado a declarar
  • Cónyuge no obligada
Bienes exentos
¿Qué está exento del Impuesto sobre el Patrimonio?
  1. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco, del Patrimonio Histórico Español y del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas (calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras). 
  2. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que, en su caso, se establezcan y los objetos de arte y antigüedades cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, así como la obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor. 
  3. El ajuar doméstico, 
  4. Los derechos de contenido económico en Planes de Pensiones y EPSV. 
  5. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades económicas. 
  6. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud del art. 14 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (rentas exentas) 
  7. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, y la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades cuando se cumplan los requisitos del art. 6 del Impuesto de Patrimonio. 
  8. La vivienda habitual del contribuyente hasta un importe máximo de 400.000 euros. 
  9. Las participaciones en Fondos europeos para el impulso de la innovación, de la financiación de la actividad económica y de la capitalización productiva siempre que permanezcan en el patrimonio del o de la contribuyente durante un período de cinco años a contar desde la fecha de adquisición. 
  10. No se entenderá incumplido en el supuesto de fallecimiento del titular de las participaciones antes de la finalización del plazo. 
  11. Los bienes y derechos situados en el extranjero de contribuyentes que hayan optado por el régimen especial de los trabajadores y trabajadoras desplazadas 
  12. Las acciones y participaciones en entidades respecto de las que él o la contribuyente pueda aplicar la deducción establecida en el artículo 90 de IRPF (Deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada). 
  13. Las acciones, participaciones o derechos de contenido económico a que se refiere el art. 56 quater de IRPF (Retribuciones específicas en el ámbito del emprendimiento). 
  14. Los terrenos y espacios naturales afectados por limitaciones medioambientales que restrinja su aprovechamiento por considerar que contribuyen al fomento de la capacidad de absorción de carbono por las formaciones vegetales. 
 
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Arts. 5 y 6 NF 2/2013, del Impuesto de Patrimonio
Vivienda habitual

La vivienda habitual del contribuyente se encuentra exenta del Impuesto sobre el Patrimonio hasta un importe máximo de 400.000 euros.

No son deducibles las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos en un importe superior a la valoración que corresponda otorgar a los mismos de acuerdo con las reglas del Impuesto. Únicamente resulta deducible la parte proporcional de las deudas contraídas para financiar el importe no exento de la vivienda.

Qué se entiende por “vivienda habitual”, consecuencias en caso de incumplimiento
Conforme a lo previsto en el apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por vivienda habitual se entiende aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos, tres años, salvo que se produzca alguna circunstancia que necesariamente le exija cambiar de residencia con anterioridad.

En caso de incumplimiento del requisito de residencia en el inmueble durante un período mínimo de tres años continuados, el contribuyente debe regularizar su situación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 119 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en virtud del cual, salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que esté condicionado, el obligado tributario debe incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se produzca el incumplimiento, la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal afectado, junto con sus intereses de demora.
Garajes, trasteros, jardines y otros anexos ¿forman parte de la vivienda habitual?

No forman parte del concepto de vivienda habitual los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen una finca registral única con la vivienda.

Una vivienda habitual por unidad familiar
En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entiende que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración el inmueble en el que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas.
Nuda propiedad y usufructo y cotitularidad sobre la vivienda
Para la práctica de esta exención no se exige ostentar la plena propiedad sobre el inmueble de que se trate, siempre y cuando el mismo constituya la vivienda habitual del contribuyente, de modo que los titulares de derechos reales de usufructo pueden beneficiarse de la misma, hasta un máximo de 400.000 euros.

En los supuestos de cotitularidad sobre la vivienda, incluidos los casos de matrimonios en régimen de gananciales o de comunicación foral, el límite máximo de exención de 400.000 euros se aplica de forma individual por cada contribuyente, y no conjuntamente por todos los copropietarios de la misma. Con lo que se trata de un límite máximo referido al valor de la parte del inmueble titularidad de cada contribuyente (no al valor total de la vivienda).

Consecuentemente, para la práctica de este límite debe atenderse a las reglas de titularidad de los elementos patrimoniales recogidas en el artículo 9 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Valoración de la vivienda
Los bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica se computarán:
  1. Si están sitos en el Territorio Histórico de Bizkaia: Con carácter general, por el 50 por ciento de su valor mínimo atribuible (VMA), si no tiene VMA se computa por su valor catastral (VC) siempre que haya sido revisado y si no está actualizado se multiplicará por 10 (10xVC).
  2. Si están sitos fuera del Territorio Histórico de Bizkaia por su valor catastral.
  3. Si no dispusieran de valor catastral a la fecha de devengo del impuesto o estuvieran situados en el extranjero, se computarán por el 50 por ciento de su valor de adquisición actualizado según la normativa de IRPF.
Deudas asociadas a la vivienda
La práctica de esta exención conlleva que no resulten deducibles las deudas contraídas para financiar la adquisición del inmueble, tal y como expresamente se indica en la letra a) del apartado Dos del artículo 27 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio. Cuando la exención sea parcial, será deducible la parte de la deuda proporcionalmente imputable al importe no exento.

Adicionalmente, el apartado Tres del mismo artículo 27 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, señala que, en ningún caso, son deducibles las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos en un importe superior a la valoración que corresponda otorgar a los mismos de acuerdo con las reglas del Impuesto.

De modo que únicamente resulta deducible la parte proporcional de las deudas contraídas para financiar el importe no exento de la vivienda (apartado Dos del artículo 27 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio), con un máximo igual al valor de la misma a integrar en la base imponible (apartado Tres del artículo 27 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio).

Apartado 3.2 Instrucción 5/2013, del Impuesto de Patrimonio
Ejemplo 1: Vivienda con una valoración superior a 400.000 €

Mi vivienda habitual está valorada a efectos del Impuesto de Patrimonio en 800.000 euros. Sobre la misma recae una deuda de 400.000 euros. ¿Qué debo computar en el Impuesto sobre Patrimonio? (2958)

Por la vivienda habitual computará 400.000 euros (800.000 menos los 400.000 de exención de la vivienda habitual). Por otra parte, en el apartado de Deudas incluirá la parte proporcional de la deuda, es decir, 200.000 euros, ya que las deudas derivadas de bienes exentos no se computan.

Ejemplo 2 vivienda habitual con valoración inferior a 400.000 €
Debe incluir dicha vivienda en su declaración pero al tener una valoración inferior a 400.000 € estará totalmente exenta.

Art. 5.11 de la NF 2/2013, Impuesto de Patrimonio
 
Ejemplo 3 Vivienda habitual ganancial con valoración de 900.000 €
Al ser el régimen económico del matrimonio el de gananciales, cada uno de ellos deberá imputar el 50%, que es el porcentaje que corresponde a su titularidad.

Así, en principio, cada uno de ellos debería imputar el 50% del Valor Mínimo Atribuible correspondiente a su 50% de titularidad, 50% de 450.000€.

No obstante, la vivienda habitual tiene una exención de hasta un máximo de 400.000 euros, por lo que solo deberá imputar cada uno 50.000€.
Ejemplo 4 Vivienda habitual ganancial con valoración de 800.000 € y con una deuda de 400.000 €
Por la vivienda habitual computará 400.000 euros (800.000 menos los 400.000 de exención de la vivienda habitual). Por otra parte, en el apartado de Deudas incluirá la parte proporcional de la deuda, es decir, 200.000 euros, ya que las deudas derivadas de bienes exentos no se computan.

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Art. 27.2 NF 2/2013, del Impuesto de Patrimonio
Art. 5.11 NF 2/2013, del Impuesto de Patrimonio
Bienes afectos a actividades económicas
Están exentos del Impuesto los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad económica del contribuyente, siempre que la ejerza de forma habitual, personal y directa, y que constituya su principal fuente de renta.
Bienes comunes del matrimonio o de la pareja de hecho
Están exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho constituida según lo previsto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad de cualquiera de ellos.

Dentro de este concepto de bienes y derechos comunes se incluyen los bienes y derechos gananciales, propios del régimen económico matrimonial de gananciales, los bienes y derechos ganados, propios del régimen económico de comunicación foral, y los bienes y derechos que pertenezcan en proindiviso a ambos miembros del matrimonio o de la pareja de hecho, cualquiera que sea el régimen por el que se rijan sus relaciones económicas.

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Apartado 4.1 Instrucción 5/2013, del Impuesto de Patrimonio
Ejercicio de la actividad a través de una entidad en atribución de rentas.
Cuando la actividad se desarrolla por medio de una entidad en atribución de rentas, como una sociedad civil, una herencia yacente o una comunidad de bienes, sólo pueden aplicar la exención los socios, herederos, comuneros o partícipes que intervengan de forma habitual, personal y directa en la ordenación de los medios materiales y humanos afectos a la misma, pero no aquéllos cuya participación en la entidad se limite a la mera aportación de un capital.

Consecuentemente, en estos casos, se entiende que quienes desarrollan la actividad son directamente los socios, herederos, comuneros o partícipes, y no la entidad en atribución de rentas. De modo que no cabe aplicar la exención desarrollada en el apartado Dos del artículo 6 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, sino, en su caso, la regulada en el número Uno del mismo precepto.

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Apartado 4.2 Instrucción 5/2013, del Impuesto de Patrimonio
Determinación de la principal fuente de renta
Están exentos del Impuesto los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad económica del contribuyente, siempre que la ejerza de forma habitual, personal y directa, y que constituya su principal fuente de renta.

Se considera que la actividad que desarrolla el contribuyente constituye la principal fuente de renta para él cuando, al menos, el 50 por 100 de su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de los rendimientos netos derivados de la misma, sin computar, a estos efectos, ni las remuneraciones por las funciones de dirección que ejerza en las entidades cuyas participaciones estén exentas del Impuesto conforme a lo indicado en el apartado Dos del artículo 6 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, ni cualesquiera otras remuneraciones derivadas de dichas participaciones, independientemente de su calificación. De modo que, en particular, de cara a realizar este cálculo, no se computan los dividendos provenientes de las entidades cuyas participaciones estén exentas, incluso aun cuando el contribuyente no realice funciones de dirección en ellas.

Cuando un mismo contribuyente ejerce dos o más actividades económicas de forma habitual, personal y directa, la exención alcanza a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose, que la principal fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas, incluidas las que lleve a cabo a través de entidades en atribución de rentas.

Los importes a computar, a este respecto, son los rendimientos netos derivados de las distintas fuentes de renta que pueda obtener el contribuyente y, en el caso de ganancias y pérdidas patrimoniales, el resultado de su integración y compensación, es decir, las cuantías que se integran en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, no se toman en consideración las compensaciones de saldos negativos de ejercicios anteriores provenientes del desarrollo de actividades económicas, las de bases liquidables negativas ni las pérdidas patrimoniales provenientes de ejercicios anteriores.

En los supuestos de tributación conjunta, los rendimientos netos de actividades y la base imponible a tener en cuenta son los obtenidos de forma individual por cada contribuyente del Impuesto sobre el Patrimonio.

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Apartado 4.3 Instrucción 5/2013, del Impuesto de Patrimonio
Bienes y derechos necesarios para la actividad
Están exentos del Impuesto los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad económica del contribuyente, siempre que la ejerza de forma habitual, personal y directa, y que constituya su principal fuente de renta.

Se entiende que un activo es necesario para el desarrollo de la actividad económica cuando se trate de un elemento afecto a la misma conforme a lo indicado en el artículo 26 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo en lo que se refiere a los inmuebles objeto de cesión, o de constitución de derechos reales que recaigan sobre ellos, cuya afectación, o no, a una actividad económica se determinará atendiendo a lo dispuesto en la letra a) del apartado Seis del artículo 6 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Activos representativos de la participación en fondos propios de entidades, y de la cesión a terceros de capitales propios.
En el ámbito de las personas físicas, y de las entidades en atribución de rentas, en ningún caso se consideran afectos a la actividad los activos representativos de la participación en fondos propios de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios.
Tampoco pueden considerarse afectas, en ningún supuesto, las inversiones en instituciones de inversión colectiva.
Automóviles, motocicletas, embarcaciones y aeronaves
Los automóviles de turismo y sus remolques, las motocicletas, las embarcaciones, los buques de recreo o de deportes náuticos, y las aeronaves se entienden afectos a la actividad en la misma proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Particularmente, en el caso de los automóviles de turismo y sus remolques y de las motocicletas, para determinar esta proporción debe tenerse en cuenta tanto el porcentaje de dichos activos que se considera utilizado para el desarrollo de la actividad, del 50 ó del 100 por 100, como el valor de adquisición máximo sobre el que se permite deducir los gastos derivados de su depreciación.
Inmuebles destinados al arrendamiento o constitución de derechos reales

Para que los inmuebles destinados al arrendamiento, subarrendamiento, cesión o constitución de derechos reales o facultades de uso y disfrute se consideren afectos al desarrollo de una actividad económica, es necesario que el contribuyente cuente con una plantilla media anual de, al menos, cinco empleados por cuenta ajena a jornada completa, con dedicación exclusiva a la actividad.
A estos efectos, no se computan como empleados del contribuyente ni su cónyuge, ni su pareja de hecho registrada, ni sus ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, tanto por consanguinidad como por adopción o afinidad (incluida la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho).
En la medida en que se exige que los empleados estén contratados a jornada completa, y que tengan dedicación exclusiva a la actividad de arrendamiento o cesión de los inmuebles, no se computan los trabajadores a tiempo parcial, ni los que realicen otras tareas diferentes para el empresario.
Los empleados en cuestión han de estar dedicados en exclusiva a la actividad de arrendamiento o cesión de los inmuebles a terceros, aunque no es necesario que se encarguen de su ordenación. De modo que pueden computarse los trabajadores que realicen otras tareas relacionadas con los inmuebles (como, por ejemplo, de portería, ordenanza, vigilancia, limpieza, etc.).
Si el contribuyente se dedica a las actividades de arrendamiento y de compraventa de inmuebles simultáneamente, los bienes vinculados a esta última se entienden afectos a una actividad económica, en la medida en que cumpla los requisitos exigidos para ello en el apartado 3 del artículo 24 y en el artículo 26 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En estos supuestos, si el personal contratado se dedica a la ordenación tanto de las operaciones de compraventa, como de las propias del arrendamiento, los elementos vinculados a las primeras se consideran afectos al desarrollo de una actividad económica en la medida en que se cumplan los requisitos exigidos para ello en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, para que los bienes objeto de cesión o arrendamiento también lo estén se exige cumplir el requisito previsto en la letra a) del apartado Seis del artículo 6 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio. De forma que, para ello, el contribuyente ha de contar con una plantilla media anual de, al menos, cinco trabajadores por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a las tareas propias del arrendamiento.

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Apartado 4.4 Instrucción 5/2013, del Impuesto de Patrimonio

Participaciones
Estarán exentos del impuesto los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el contribuyente y constituya su principal fuente de renta.

También están exentas las participaciones empresariales que representan una verdadera actividad económica, evitando gravar el patrimonio productivo cuando el contribuyente está realmente implicado en la gestión y obtención de rentas de la entidad.

Las participaciones están exentas cuando la entidad realiza una actividad económica (no mera gestión patrimonial) y el contribuyente tiene una participación relevante (≥5% individual o ≥20% familiar) junto con funciones de dirección remuneradas (más del 50% de sus rendimientos).

La exención solo alcanza a la parte del valor vinculada a activos necesarios para la actividad, quedando excluidos los activos no afectos (como inmuebles no utilizados o inversiones financieras).
Entidades dedicadas a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario
Para que pueda aplicarse la exención prevista en el apartado Dos del artículo 6 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, es necesario que la entidad en cuyo capital o patrimonio participe el contribuyente no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, sino que realice una actividad económica.

Este requisito se entiende cumplido cuando la entidad no reúna las condiciones para que deba considerarse que más de la mitad de su activo se encuentra constituido por valores o que no está afecto a actividades económicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

Consecuentemente, a este respecto, no se computan como valores ni como elementos no afectos aquéllos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, tanto en el propio año como en los diez anteriores, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas.

No obstante, la exención no alcanza a la parte del valor de las participaciones que se corresponda con el importe de los activos no necesarios para el ejercicio de la actividad económica de la entidad, minorado en el importe de las deudas no derivadas de la misma.

Esta última regla también se aplica sobre el importe de las participaciones correspondiente a los valores y a los elementos patrimoniales no afectos adquiridos por la entidad con cargo a los beneficios no distribuidos del año en curso y de los diez anteriores, aun cuando los mismos no deban ser computados como tales valores y elementos no afectos, de cara a determinar si la entidad tiene o no como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

De manera que se aplican reglas distintas, por un lado, para determinar si una entidad tiene como objeto principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, y, por otro lado, para establecer el alcance de la exención.

Tal y como expresamente se indica en el artículo 66 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar si más de la mitad del activo de la entidad está compuesto por valores y/o por elementos no afectos, tanto el importe de los unos como de los otros será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.

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Apartado 5.1 Instrucción 5/2013, del Impuesto de Patrimonio
Cómputo del porcentaje de participación
  • Supuestos de dominio desmembrado 
El apartado Dos del artículo 6 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, determina que están exentos la plena propiedad, la nuda propiedad y el usufructo vitalicio sobre determinadas participaciones, siempre que, entre otros requisitos, el contribuyente participe en el capital de la entidad de que se trate en, al menos, un 5 por 100, computado de forma individual, o en un 20 por 100, computado conjuntamente con ciertos parientes y familiares. 
En los casos en los que los contribuyentes ostentan la nuda propiedad o el usufructo vitalicio sobre las participaciones, lo relevante es que estos derechos recaigan sobre participaciones representativas de los mencionados porcentajes de participación en el capital de la entidad, del 5 ó del 20 por 100, según el caso, con independencia de cuál sea el valor que deba asignarse a los citados derechos, conforme a lo indicado en el artículo 22 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio. 
  • Naturaleza de la participación 
El porcentaje de participación mínima legalmente exigido ha de ser ostentado de forma directa, sin que quepa computar las participaciones indirectas. 
Adicionalmente, no se computan las participaciones que tenga la entidad en autocartera. De modo que, en estos casos, debe recalcularse el porcentaje de titularidad del contribuyente, o del grupo de parentesco, para establecer si alcanza los mínimos legalmente exigidos (del 5 ó del 20 por 100, según el caso). 
  • Grupo de parentesco 
Cabe aplicar la exención regulada en el apartados Dos del artículo 6 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, cuando el contribuyente ostente una participación de, al menos, el 20 por 100 en el capital de la entidad que se trate, conjuntamente con su cónyuge, pareja de hecho registrada, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, tanto por consanguinidad como por afinidad, con independencia de cuál sea la participación individual que posea cada uno de ellos. 
En estos supuestos, el requisito de que el contribuyente ejerza funciones de dirección en la entidad por las que reciba una remuneración que represente más del 50 por 100 la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, debe ser cumplido, al menos, por una de las personas del grupo de parentesco que participe en el capital de la entidad. En cuyo caso, todas las demás también pueden acceder a la exención. 
Consecuentemente, por grupo de parentesco ha de entenderse el conformado por todas las personas titulares de valores que, computados conjuntamente, representen una participación en el capital de la entidad de, al menos, el 20 por 100, y estén unidas entre sí por los vínculos familiares y de parentesco legalmente previstos. 
Dentro de este grupo de parentesco no se encuentran incluidos los familiares que no ostenten participación alguna en el capital de la entidad. De manera que las funciones de dirección que puedan desarrollar estos familiares no se tienen en cuenta de cara a analizar si se cumplen o no los requisitos exigidos para la práctica de la exención. 
Por otro lado, la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, no establece ningún contribuyente específico de referencia. De modo que puede tomarse en consideración cualquier persona titular de participaciones, siempre que los demás guarden con él la relación familiar o de parentesco legalmente exigida. 
  
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Apartado 5.2 Instrucción 5/2013, del Impuesto de Patrimonio 
Ejercicio efectivo de funciones de dirección en la entidad
Para la práctica de la exención regulada en el apartado Dos del artículo 6 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, se exige que el contribuyente ejerza funciones de dirección en la entidad por las que perciba una remuneración que represente más del 50 por 100 de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.

Por lo tanto, no se incluyen en ningún término de la comparación los rendimientos del capital, como los dividendos procedentes de las entidades en cuyos fondos propios se participe, ni las demás clases de rentas que no tengan la naturaleza de rendimientos de actividades económicas o del trabajo personal.

A estos efectos, no se computan entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los derivados del ejercicio de actividades económicas, cuyos bienes y derechos estén exentos del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando la participación mínima en el capital de la entidad se ostente de forma conjunta con otras personas del mismo grupo de parentesco, el requisito de ejercicio de funciones de dirección en la entidad y de percepción por ellas de una remuneración que represente más de un 50 por 100 de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal del contribuyente, debe ser cumplido, al menos, por uno de los miembros del citado grupo de parentesco que, además, sea titular de participaciones. En cuyo caso, cumplidos estos requisitos, todas las personas del grupo de parentesco tienen derecho a la exención.

Cuando una misma persona participa directamente en varias entidades, todas las cuales puedan quedar exentas del Impuesto, el cómputo del porcentaje que representan las remuneraciones derivadas del ejercicio de funciones de dirección sobre el total de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal se efectúa individualmente, y de forma separada por cada una de dichas entidades.

A este respecto, para calcular el porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas del contribuyente, no se incluyen los rendimientos derivados de las funciones de dirección que puedan desarrollarse en las otras entidades.

Las remuneraciones a tener en cuenta son, única y exclusivamente, las que tengan su causa en el ejercicio de funciones de dirección en la entidad, con exclusión de las que puedan cobrarse por otros motivos.
Se considera que ejercen funciones de dirección las personas que intervienen en la adopción de las decisiones de la empresa. A este respecto, el apartado Dos del artículo 6 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, recoge una lista no cerrada, sino meramente enunciativa, de los cargos que se entiende ejercen funciones de dirección.

En cualquier caso, el ejercicio efectivo de funciones de dirección en la entidad debe ser acreditado fehacientemente mediante el oportuno contrato o nombramiento.

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Apartado 5.3 Instrucción 5/2013, del Impuesto de Patrimonio
Determinación de la parte del valor de la participación exenta
La exención no alcanza a la parte del valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas generales del Impuesto, que se corresponda con el importe de los activos no necesarios para el ejercicio de la actividad económica, minorado en la cuantía de las deudas no derivadas de la misma.

En los supuestos de participaciones no negociadas en mercados organizados, el valor de los activos y el de las deudas de la entidad será el que se deduzca de su contabilidad, y de la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 18 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, según el cual debe corregirse el valor contable de determinados elementos patrimoniales, tales como los bienes inmuebles, los valores cotizados en mercados organizados, las participaciones en instituciones de inversión colectiva, y los vehículos, embarcaciones y aeronaves.

A este respecto, las deudas contraídas por la entidad se atribuirán proporcionalmente a todos sus activos, tanto a los afectos como a los no afectos, atendiendo a los valores contables que tengan, siempre y cuando la contabilidad refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de aquélla (de la entidad). No obstante, las deudas contraídas específicamente para financiar la adquisición de bienes y derechos determinados se asignarán únicamente a ellos.
A la hora de asignar las deudas a los activos no necesarios para el ejercicio de la actividad económica, hay que tener presente que, en ningún caso, podrán tomarse en consideración deudas por un importe superior al de los correspondientes activos.

De modo que, con carácter general, en primer término, procede valorar las participaciones según lo dispuesto en el artículo 18 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, para, después, fijar qué parte del valor de las mismas puede, en su caso, quedar exento.

No obstante, en los supuestos en los que los activos no necesarios para el ejercicio de la actividad sean únicamente aquéllos cuyo valor contable ha de ser corregido, conforme a lo indicado en el artículo 18 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, bastará con incluir en la base imponible del Impuesto la parte del valor neto correspondiente a los mismos proporcionalmente imputable a la participación que tenga sobre ellos el contribuyente.
Bienes y derechos necesarios para el desarrollo de la actividad económica
Se entiende que un activo es necesario para el desarrollo de la actividad económica cuando se trate de un elemento afecto a la misma según lo previsto en el artículo 26 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, salvo en lo relativo a los inmuebles objeto de cesión, o de constitución de derechos reales que recaigan sobre ellos, cuya afectación, o no, a una actividad económica se determinará atendiendo a lo establecido en la letra b) del apartado Seis del artículo 6 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, y salvo en lo que se refiere a los activos representativos de la participación en fondos propios de entidades y de la cesión a terceros de capitales propios, los cuales, tratándose de personas jurídicas, pueden, en su caso, quedar afectos a la actividad económica.
Automóviles, embarcaciones y aeronaves
Los automóviles de turismo y sus remolques, las motocicletas, las embarcaciones, los buques de recreo o de deportes náuticos, y las aeronaves se entienden afectos a la actividad en la misma proporción en la que sus gastos tengan la consideración de deducibles en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades.

Particularmente, en el caso de los automóviles de turismo y sus remolques y de las motocicletas, para determinar esta proporción debe tenerse en cuenta tanto el porcentaje de dichos activos que se considera utilizado para el desarrollo de la actividad, del 50 ó del 100 por 100, como el valor de adquisición máximo sobre el que se permite deducir los gastos derivados de su depreciación.

La letra c) del apartado Seis del artículo 6 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que la exención regulada en dicho precepto no se aplica, en ningún caso, a la parte del valor de las participaciones correspondiente a vehículos, embarcaciones y aeronaves. Esta precisión debe entenderse referida a la parte del valor de las citadas participaciones atribuible a los vehículos, embarcaciones y aeronaves no afectos en ninguna medida a la actividad a la actividad económica, así como a la parte de los mismos que no pueda considerarse afecta a la explotación económica, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 14 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.
Inmuebles objeto de cesión o de constitución de derechos reales
Para que los inmuebles destinados al arrendamiento, subarrendamiento, cesión o constitución de derechos reales o facultades de uso y disfrute se consideren afectos al desarrollo de una actividad económica llevada a cabo por la entidad, es necesario que ésta cuente con una plantilla media anual de, al menos, cinco empleados por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a la misma.

A estos efectos, no se computan como empleados, ni el cónyuge, ni la pareja de hecho registrada, ni los ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, tanto por consanguinidad como por adopción o afinidad (incluida la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho), del contribuyente, ni las personas que estén vinculadas con la entidad, en los términos del artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.
En la medida en que se exige que los empleados estén contratados a jornada completa, y tengan dedicación exclusiva a la actividad de arrendamiento o cesión de los inmuebles, no pueden computarse los trabajadores a tiempo parcial, ni los que, además, realicen otras tareas diferentes para la entidad.

Los empleados en cuestión han de estar dedicados en exclusiva a la actividad de arrendamiento o cesión de los inmuebles a terceros, aunque no es necesario que se encarguen de su ordenación. De modo que pueden computarse los trabajadores que efectúen otras tareas relacionadas con los inmuebles (como, por ejemplo, de portería, ordenanza, vigilancia, limpieza, etc.).

Si la entidad se dedica a las actividades de arrendamiento y compraventa de inmuebles simultáneamente, los bienes vinculados a esta última se consideran afectos a una actividad económica, en la medida en que se cumplan los requisitos exigidos para ello en el apartado 3 del artículo 24 y en el artículo 26 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En estos supuestos, si el personal contratado se dedica a la ordenación tanto de las operaciones de compraventa, como de las propias del arrendamiento, los elementos vinculados a las primeras se consideran afectos al desarrollo de una actividad económica, cuando se cumplan los requisitos exigidos para ello en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Para que los bienes objeto de cesión o arrendamiento también lo estén resulta necesario que la entidad cumpla el requisito exigido en la letra b) del apartado Seis del artículo 6 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, de modo que cuente con una plantilla media anual de, al menos, cinco trabajadores por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a las tareas propias del arrendamiento.

A efectos del cómputo de la plantilla media, puede computarse el personal que cumpla los requisitos exigidos y se encuentre empleado en el conjunto de entidades en las que el contribuyente tenga una participación, directa o indirecta, superior o igual al 25 por 100, siempre que dicha participación pueda quedar exenta del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, la participación a computar en las distintas entidades de referencia es únicamente la que posea el contribuyente de forma individual, sin que deban tenerse en cuenta las participaciones que puedan ostentar los demás miembros de su grupo familiar o de parentesco.

Las sociedades cuyos empleados pueden computarse de cara alcanzar la plantilla mínima exigible no deben tener por objeto principal la gestión de un patrimonio mobiliario, ni inmobiliario, ni pueden ostentar la consideración de sociedades patrimoniales. A este respecto, los inmuebles objeto de arrendamiento o de constitución de derechos reales se entenderán afectos al desarrollo de una actividad cuando la entidad titular de los mismos forme parte de un grupo de entidades participadas, directa o indirectamente, en, al menos, un 25 por 100 por un mismo contribuyente, que cumpla el requisito mínimo de plantilla legalmente exigido. Además, ha de cumplirse el requisito exigido en la letra d) del apartado Dos del artículo 6 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio, en todas las entidades de referencia en las que el contribuyente participe directamente.
Valores cotizados en mercados secundarios e instituciones de inversión colectiva

De acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado Seis del artículo 6 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ningún caso puede aplicarse la exención regulada en dicho precepto sobre la parte del valor de las participaciones en el capital de entidades que se corresponda con títulos cotizados, con las siguientes salvedades:

  • Que la entidad cuente, al menos, con un 5 por 100 de los derechos de voto de la compañía cotizada en cuyo capital participe, y dirija y gestione su participación en ella mediante la correspondiente organización de medios materiales y humanos.

Esta salvedad no resulta aplicable a las acciones representativas del capital de Sociedades de Inversión de Capital Variable, las cuales, en ningún caso, se consideran necesarias para el ejercicio de una actividad económica.

  • Los activos representativos de la cesión a terceros de capitales propios negociados en mercados organizados, que se considerarán, o no, necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate atendiendo a las reglas generales del Impuesto y a las circunstancias de hecho que concurran en cada caso, y en particular, a la vinculación de los mismos con el funcionamiento ordinario de dicha actividad.

Asimismo, tampoco puede aplicarse la exención sobre la parte del valor de las participaciones en el capital de entidades que se corresponda con acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva.

No obstante, las entidades obligadas a mantener un determinado coeficiente de caja por expresa disposición legal, que pueda materializarse en inversiones en Instituciones de Inversión Colectiva, podrán considerar que dichas inversiones sí resultan necesarias para el ejercicio de su actividad económica, siempre que no se trate de acciones representativas del capital de Sociedades de Inversión de Capital Variable o de Sociedades de Inversión Inmobiliaria.

Dentro del concepto de instituciones de inversión colectiva no se incluyen las entidades de capital riesgo reguladas en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.

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Apartado 5.4 Instrucción 5/2013, del Impuesto de Patrimonio

Trabajadores y trabajadoras desplazadas
Se prevé la exención de los bienes y derechos situados en el extranjero, titularidad de las y los contribuyentes que hayan optado por el régimen especial de los trabajadores y trabajadoras desplazadas a que se refiere el artículo 56 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 

A diferencia de lo que se exige para el IRPF, no se exige que los bienes y derechos hayan tributado efectivamente por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre el Patrimonio. 

Los y las contribuyentes que apliquen la exención prevista en esta letra no tendrán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 34 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio en relación con el impuesto satisfecho en el extranjero para los mismos bienes y derechos. 

Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable al cónyuge o pareja de hecho inscrita a los miembros de la unidad familiar a la que se refiere el artículo 98 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del o de la contribuyente que opte por este régimen especial y adquieran su residencia fiscal en Bizkaia como consecuencia del desplazamiento y no hayan sido residentes en España durante los 5 años anteriores a su desplazamiento a territorio español. 

Del mismo modo no tendrán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 34 de esta Norma Foral para los mismos bienes y derechos. 
Acciones y participaciones sobre las que aplica la deducción del artículo 90 de la NF IRPF (inversión en empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada).
Se encuentran exentas del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre Sucesiones (circunscrito al ámbito mortis causa) las acciones y participaciones en entidades respecto de las que el o la contribuyente pueda aplicar la deducción establecida en el artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en los apartados 3 y 7 del mencionado precepto.

Lo anterior debe entenderse aplicable al margen de que la deducción se hubiera aplicado efectivamente o no. Así, por ejemplo, si en el ejercicio en el que se adquirieron las acciones o participaciones no se encontraba en vigor la deducción en cuestión, bastará con que esa inversión hubiera cumplido los requisitos que exige el actual artículo 66 bis de la NFIS de haber estado en vigor en aquel momento.

Para ello, el o la contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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Instrucciones de la Dirección General
Opciones o derechos concedidas por parte de las personas emprendedoras

Se encuentran exentas del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre Sucesiones (circunscrito al ámbito mortis causa) las acciones, y participaciones o derechos de contenido económico a que se refiere el artículo 56. quater de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dentro de los derechos de contenido económico se incluyen las opciones sobre acciones o participaciones. Con lo que, si se conceden opciones u otros derechos de contenido económico, tanto éstos como las eventuales acciones o participaciones adquiridas con posterioridad resultarán exentas. 

La exención se refiere a las opciones o derechos (y a las acciones o participaciones derivadas de ellos) concedidas en los cinco primeros años de ejercicio de la actividad económica por parte de las personas emprendedoras o desde la constitución de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 56. quater de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La exención resulta aplicable al emprendedor, así como a los empleados a los que se concedieron los citados derechos u opciones. Esta exención no tiene límite temporal. 

Valores cuyos rendimientos están exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
La exención correspondiente a los valores cuyos rendimientos están exentos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes únicamente resulta aplicable a los contribuyentes por obligación real, pero no a quienes tengan que tributan por obligación personal. 

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Apartado 3.1 Instrucción 5/2013, del Impuesto de Patrimonio 
Valoración de bienes y derechos
¿Cómo se determina el patrimonio neto?
El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:
  1. El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo y
  2. Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.
No se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos.

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Art. 1 NF 2/2013, del Impuesto de Patrimonio
Art. 27 NF 2/2013, del Impuesto de Patrimonio
Bienes y derechos en entidades sin personalidad jurídica
Los bienes y derechos que forman parte de entidades sin personalidad jurídica (como comunidades de bienes o herencias yacentes) se atribuyen directamente a sus miembros, socios o partícipes. Cada uno deberá declararlos en su Impuesto sobre el Patrimonio en proporción a su participación en la entidad. Además, la Administración tributaria facilita esta imputación mediante los datos informativos que constan en sus bases, de modo que los contribuyentes pueden identificar fácilmente la parte que les corresponde.
Bienes adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio
  • En adquisiciones con precio aplazado, el adquirente debe declarar el bien por su valor completo, incluyendo como deuda el importe pendiente de pago en la fecha de devengo.
  • En operaciones con reserva de dominio, mientras no se produzca la transmisión plena de la propiedad, el transmitente sigue siendo quien declara el bien en su patrimonio. En este caso, el valor declarado se reduce en las cantidades ya percibidas del comprador.
¿A quién se atribuyen los bienes?
Titularidad de los elementos patrimoniales
Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico del matrimonio o de la pareja de hecho, sean comunes a ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.

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Art. 9.1 NF 2/2013, del Impuesto de Patrimonio
Bien recibido por comunicación foral y por herencia

Ejemplo: matrimonio en comunicación foral que tienen un único bien, una vivienda (con un valor a efectos de patrimonio de 2.000.000 €, el VMA es de 4.000.000 € ) y que viven en la misma ellos y sus hijos. En 2025 fallece el marido y tiene establecido un poder testatorio a favor de su mujer.La viuda tiene 50 años a 31 de diciembre.

La viuda tiene la mitad de los bienes en plena propiedad por comunicación foral y es usufructuaria de la parte correspondiente a la herencia (hasta que haga uso del poder). La herencia pendiente del uso del poder tiene la nuda propiedad.

Solución:

Patrimonio del Cónyuge viudo:
Por comunicación foral 50% de 2.000.000 € = 1.000.000 €
Por usufructo: (2.000.000 /2) x (89-50)% = 390.000 €
Se le aplica la exención de 400.000 € y se imputaría en la Base imponible del impuesto por 990.000 € (1.390.000 – 400.000)

Patrimonio de la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio:
(2.000.000 /2) x 61% = 610.000 €

No puede aplicar la exención por vivienda habitual.

Herencias pendientes cuando existe un poder testatorio pendiente
La tributación depende de si existe o no un usufructo sobre la herencia.
  • Si existe usufructo (por ejemplo, a favor del comisario o de otra persona), los bienes y derechos se imputan al usufructuario, quien debe declararlos conforme a las reglas específicas del usufructo en el Impuesto sobre el Patrimonio. La nuda propiedad se imputa a la propia herencia pendiente.
  • Si no existe usufructo o no es posible su ejercicio, la herencia pendiente se considera una herencia yacente y actúa como contribuyente del impuesto.
  • En supuestos de comunicación foral entre cónyuges, la mitad de los bienes se atribuye al cónyuge supérstite y la otra mitad a la herencia.
En todos los casos, la situación se mantiene hasta que se ejercite el poder testatorio y se adjudique definitivamente la herencia.
Valoración de los inmuebles
Los bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica se computarán:
  1. Si están sitos en el Territorio Histórico de Bizkaia: Con carácter general, por el 50 por ciento de su valor mínimo atribuible (VMA), si no tiene VMA se computa por su valor catastral (VC) siempre que haya sido revisado y si no está actualizado se multiplicará por 10 (10xVC).
  2. Si están sitos fuera del Territorio Histórico de Bizkaia por su valor catastral.
  3. Si no dispusieran de valor catastral a la fecha de devengo del impuesto o estuvieran situados en el extranjero, se computarán por el 50 por ciento de su valor de adquisición actualizado según la normativa de IRPF.

Artículo. 12.1 Norma Foral 2/2013 (90,7 KB)
Valores negociados en mercados organizados.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 15 y 17 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre Patrimonio, por valor de negociación en el momento del devengo, se entiende el de cierre de la sesión del último día del año en el que exista mercado.

En los supuestos en los que un determinado valor no haya cotizado el último día del año en el que exista mercado, por razones distintas de su exclusión del mismo, deberá computarse el importe correspondiente a la última cotización de dicho valor.

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Apartado 7 Instrucción 5/2013, del Impuesto de Patrimonio

Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad no cotizados en mercados organizados
Las acciones y participaciones representativas del capital de entidades que no coticen en mercados organizados se integran en la base imponible del Impuesto por su valor teórico contable resultante del último balance aprobado, corregido conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Uno del artículo 18 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio.

El valor teórico contable de las acciones o participaciones será el que derive de las cuentas anuales individuales de la entidad de la que sea socio el contribuyente.

Concepto de último balance aprobado.

Tal y como expresamente ha indicado el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 12 y de 14 de febrero de 2013, a estos efectos, el balance a tener en cuenta para calcular el valor teórico corregido de las participaciones será el último aprobado antes del fin del período voluntario de autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, por ser el que mejor refleja la capacidad económica del contribuyente a fecha de devengo del referido Impuesto, y la composición de su patrimonio.
Bienes objeto de valoración especial de cara a calcular el valor teórico corregido de las participaciones.

Para establecer la base imponible del Impuesto, el valor neto contable de los bienes inmuebles, de los valores cotizados en mercados organizados, de las participaciones en instituciones de inversión colectiva y de los vehículos, embarcaciones y aeronaves a que se refiere el artículo 20 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, se sustituye por su valor a efectos de este impuesto, salvo que su valor neto contable sea superior.

Bienes objeto de valoración especial ostentados por entidades en las que el contribuyente participe de forma indirecta en, al menos, un 5 por 100, bien individualmente, o bien conjuntamente con los integrantes del grupo de parentesco de referencia, o con personas o entidades vinculadas en los términos del artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

En estos casos, debe corregirse el valor teórico contable de la entidad directamente participada por el contribuyente, sustituyendo la parte del valor neto contable de las participaciones que ésta ostente en otras entidades asignable a los bienes objeto de valoración específica, determinada conforme a un cálculo proporcional, por el valor neto de dichos activos a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, tomando en consideración las deudas imputables a los mismos.

Esta corrección de valor sólo debe efectuarse en el caso de que la parte del valor neto contable de la participación de la entidad de la que sea socio el contribuyente en el capital de otras compañías imputable a los bienes objeto de valoración específica esté contabilizada por un importe inferior al correspondiente a dichos bienes.

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Apartado 7 Instrucción 5/2013, del Impuesto de Patrimonio
Depósitos en cuentas corrientes, de ahorro o a plazo
Los depósitos en cuentas corrientes, de ahorro o a plazo, siempre que no correspondan a cuentas de terceros, se valoran por el saldo existente en la fecha de devengo del impuesto (31 de diciembre), salvo que este saldo sea inferior al saldo medio del último trimestre del año, en cuyo caso se toma este último.

Para el cálculo de dicho saldo medio no se computarán:

a) Los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que figuren en el patrimonio de la persona contribuyente.
b) Los fondos retirados para su traslado a otras cuentas que figuren en su patrimonio.
c) Los fondos retirados para la cancelación o reducción de deudas.
d) El importe de una deuda originada por un préstamo o crédito que haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de estas cuentas. Tampoco se deducirá como deuda
Bienes y derechos afectos a actividades económicas
Los bienes y derechos afectos a actividades económicas se valoran, con carácter general, por el valor que resulte de su contabilidad, determinada como la diferencia entre activo y pasivo, siempre que esta se ajuste al Código de Comercio. No obstante, determinados bienes como inmuebles, vehículos, embarcaciones o aeronaves no pueden valorarse por debajo del valor que corresponda según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio, aunque el valor contable sea inferior.

Si no existe contabilidad o esta no cumple los requisitos legales, se aplicarán directamente las normas de valoración del propio Impuesto sobre el Patrimonio para cada elemento patrimonial. Además, la afectación de los bienes se realiza conforme a las reglas del IRPF, considerando únicamente la parte realmente utilizada en la actividad.
Derechos reales (usufructo o nuda propiedad)
Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valoran conforme a los criterios previstos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tomando como referencia el valor del bien sobre el que recaen.

En particular:
  • El usufructo vitalicio se valora, con carácter general, en el 70 % del valor total del bien cuando la persona usufructuaria tiene menos de 20 años, reduciéndose en un 1 % por cada año adicional de edad, con un mínimo del 10 %.
  • El usufructo temporal se valora en el 2 % del valor total del bien por cada año de duración, con un máximo del 70 %.
  • La nuda propiedad se calcula por diferencia entre el valor total del bien y el valor del usufructo.
  • Los derechos reales de uso y habitación se valoran en el 75 % del valor del bien, aplicando las reglas correspondientes al usufructo.
Otros bienes y derechos
Seguros de vida y rentas temporales y vitalicias
Seguros de vida
Los seguros de vida se computan, con carácter general, por su valor de rescate en la fecha de devengo del impuesto (31 de diciembre). No obstante, si el tomador no tiene la facultad de ejercer el derecho de rescate en esa fecha, el seguro se valorará por el valor de la provisión matemática en la base imponible del tomador.

Esta regla no se aplica a los contratos de seguros temporales que únicamente cubren contingencias de fallecimiento o invalidez u otras garantías de riesgo complementarias.

Rentas temporales o vitalicias
Las rentas temporales o vitalicias constituidas mediante la entrega de capitales, bienes o derechos se valoran por su capitalización a la fecha de devengo (31 de diciembre). Para ello, se capitaliza la anualidad al interés legal del dinero, tomando como referencia el capital que corresponda según las reglas de valoración del usufructo, en función de la edad del rentista (si es vitalicia) o de la duración de la renta (si es temporal).

Cuando la renta procede de un seguro de vida, se aplica la valoración prevista para estos seguros. Además, si el importe de la renta no está expresado en unidades monetarias, se calculará capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional al interés legal del dinero.
Objetos de arte y las antigüedades
A efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, se consideran objetos de arte las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otras obras análogas, siempre que sean originales. Por su parte, se consideran antigüedades los bienes muebles, útiles u ornamentales con más de cien años de antigüedad, cuyas características originales no hayan sido alteradas de forma sustancial.

Estos bienes se valoran, con carácter general, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto (31 de diciembre). No obstante, si dicho valor fuera inferior al valor establecido a efectos de su posible exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, se tendrá en cuenta este último a efectos de su consideración fiscal.
Joyas, pieles suntuarias, vehículos, embarcaciones y aeronaves

Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas con cilindrada igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves se valoran por su valor de mercado a la fecha de devengo del impuesto (31 de diciembre).

Para determinar dicho valor de mercado, pueden utilizarse las tablas de valoración de vehículos usados aprobadas por la Administración tributaria (Diputación Foral de Hacienda y Finanzas), que también se emplean en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que estén vigentes en la fecha de devengo.

Derechos derivados de la propiedad intelectual e industrial
Si no están afectos a una actividad económica: se valoran con carácter general por su valor de adquisición
Concesiones administrativas
Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que sea su duración, se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Opciones contractuales
Se valorarán por el precio especial convenido y, a falta de éste o si fuera menor, por el 5 % de la base aplicable al contrato, conforme a las reglas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Demás bienes y derechos de contenido económico
Los demás bienes y derechos de contenido económico se valoran por su precio de mercado en la fecha de devengo del impuesto (31 de diciembre).
Deudas y cargas deducibles
Deudas deducibles
El apartado 1 del artículo 27 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, señala que serán deducibles las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el contribuyente, valoradas por su importe nominal a la fecha de devengo del Impuesto.

Por tanto, resultan deducibles los intereses vencidos y pendientes de pago a la referida fecha de devengo del Impuesto, pero no los que se encuentren devengados y aún no vencidos en ese momento.

Tampoco resulta deducible la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al mismo ejercicio que se autoliquida. Será en el ejercicio siguiente cuando la expresada cuota tenga su repercusión en el patrimonio del contribuyente, bien porque disminuya el valor de sus bienes en la cuantía ya abonada, o bien porque tenga una deuda con la Administración por el importe que todavía no haya satisfecho.

Por el contrario, sí resulta deducible el importe de la cuota que deba abonarse por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mismo ejercicio que se autoliquida, así como el de otras deudas tributarias que se encuentren pendientes de pago a la fecha de devengo del Impuesto, salvo que aún no sean firmes por encontrarse recurridas y suspendida su ejecución.

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Apartado 9 Instrucción 5/2013, del Impuesto de Patrimonio
Valoración de las deudas
Se valorarán por su nominal en la fecha de devengo del Impuesto, y sólo serán deducibles siempre que estén debidamente justificadas.

No serán deducibles:
  1. Las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. En caso de exención parcial, será deducible la parte proporcional de las deudas que corresponda a la cuantía no exenta.
  2. Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar éste fallido. En caso de obligación solidaria, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista.
  3. La hipoteca que garantice el precio aplazado en la adquisición de un bien, sin perjuicio de que sí lo sea el precio aplazado o deuda garantizada.
En ningún caso serán objeto de deducción las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos en un importe superior a la valoración que corresponda de acuerdo con las normas de este impuesto.

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Art. 27 de NF 2/2013, del Impuesto de Patrimonio
Cargas y gravámenes
Las cargas y gravámenes deducibles son aquéllas que aparecen directamente impuestas sobre un bien y hacen disminuir su valor, aunque no supongan la existencia de una obligación cierta de contenido económico para el titular de los mismos, tales como las servidumbres, los censos o las pensiones.

La pignoración de activos financieros en garantía no da lugar a ninguna minoración del patrimonio del deudor pignoraticio, por lo que no pude ser considerada como una carga o gravamen que disminuya el valor de dichos activos.

Tal y como ha indicado el Tribunal Supremo en distintos pronunciamientos, el derecho al uso de la vivienda atribuido judicialmente en los casos de separación o de divorcio es un derecho real familiar oponible frente a terceros, que tiene acceso al Registro de la Propiedad, y que, en definitiva, constituye una carga que pesa sobre el inmueble, deducible del valor del mismo para el titular excluido de su uso y disfrute.

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Apartado 8 Instrucción 5/2013, del Impuesto de Patrimonio
Vivienda habitual con deudas
Ejemplo: mi vivienda habitual está valorada a efectos del Impuesto de Patrimonio en 800.000 euros. Sobre la misma recae una deuda de 400.000 euros. ¿Qué debo computar en el Impuesto sobre Patrimonio?

Por la vivienda habitual computará 400.000 euros (800.000 menos los 400.000 de exención de la vivienda habitual). Por otra parte, en el apartado de Deudas incluirá la parte proporcional de la deuda, es decir, 200.000 euros, ya que las deudas derivadas de bienes exentos no se computan.

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Art. 27.2 NF 2/2013, del Impuesto de Patrimonio
Art. 5.11 NF 2/2013, del Impuesto de Patrimonio
Mínimo exento, tarifa y límite de la cuota
Mínimo exento

La base imponible se reducirá en concepto de mínimo exento en 800.000 euros.

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Art. 30 NF 2/2013, del Impuesto de Patrimonio

Escala impositiva del impuesto sobre el patrimonio
La base liquidable del impuesto queda gravada a los tipos de la siguiente escala:

Escala impositiva
 
Base liquidable hasta euros Cuota euros Resto base liquidable hasta euros Tipo aplicable porcentaje
0,00 0,00 800.000,00 0,20%
800.000,00 1.600,00 800.000,00 0,60%
1.600.000,00 6.400,00 1.600.000,00 1,00%
3.200.000,00 22.400,00 3.200.000,00 1,50%
6.400.000,00 70.400,00 6.400.000,00 1,75%
12.800.000,00 182.400,00 En adelante 2,00%


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Art. 32 NF 2/2013, del Impuesto de Patrimonio
Límite de la cuota íntegra
En el caso de contribuyentes sometidos a obligación personal, la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no puede exceder del 65 por 100 de su base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De cara a realizar este cálculo no se tiene en cuenta la parte de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir rendimientos gravados por la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reduce la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 75 por 100 de dicha cuota.

En el caso de que deba reducirse la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio, la reducción nunca podrá afectar a la parte de la misma imputable a los elementos patrimoniales improductivos, y, en este sentido, la reducción de la parte de la cuota imputable a los restantes elementos patrimoniales no podrá superar el 75 por 100 del importe de la cuota total.
Limite de la cuota íntegra de Patrimonio y IRPF
La cuota íntegra de IRPF + la cuota de Patrimonio no podrá exceder del 65% de la Base Imponible General y del Ahorro del IRPF.

Se sumarán a la Base Imponible de IRPF los dividendos y participaciones de las sociedades patrimoniales.

No se tendrán en cuenta a efectos del límite los bienes improductivos.

Como mínimo, se tiene que pagar el 25% de la cuota del Impuesto de Patrimonio.

Deberá adicionarse a la base del IRPF el importe de los rendimientos correspondientes a los bienes cuya nuda propiedad corresponda al contribuyente, y el usufructo:
  • Haya sido atribuido por el contribuyente al cónyuge, pareja de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, por consanguinidad, o afinidad, o por la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o por adopción, o a una persona o entidad vinculada en los términos del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades. (artículo 16 Norma Foral 3/96)
  • Haya sido transmitido por el contribuyente a un tercero en los cinco años anteriores al devengo de este impuesto.
  • En ambos casos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los rendimientos anuales correspondientes al usufructo de los citados bienes ascienden al 5% del valor por el que deba computarse la plena propiedad de los mismos, según lo dispuesto en los artículos 12 a 26 de la Norma Foral 2/2013, del Impuesto de Patrimonio.
Se computarán en el patrimonio del contribuyente los bienes que éste haya transmitido lucrativamente en los cinco años anteriores al devengo de este impuesto, salvo que se acredite que el donatario tributa efectivamente, por un importe equivalente al valor de los mismos, en el Impuesto sobre el Patrimonio. Esta regla no se aplicará a los bienes de los que se haya dispuesto lucrativamente en favor de entidades a las que se refiere el artículo 18 de la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Límite de la cuota íntegra en caso de tributación conjunta
Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el IRPF, el límite de la cuota íntegra conjunta de dicho Impuesto y de la del Impuesto sobre el Patrimonio, se calculará acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en este último tributo.

En su caso, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en el Impuesto sobre el Patrimonio sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno del artículo 33, de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

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Art. 33.2 NF 2/2013, del Impuesto sobre el Patrimonio
Ejemplo límite conjunto de Patrimonio e IRPF
Persona que tiene:
  • En IRPF:
    • Base Imponible General de 20.000 € (Cuota Íntegra General en IRPF 3.000 €).
    • Base Imponible del Ahorro de 10.000 € (Cuota Íntegra Ahorro 2.000 €).
  • En Patrimonio:
    • Cuota antes del ajuste: 15.000 €.
    • Límite: 65% (de 20.000 + 10.000) = 19.500 €.
    • Cuota conjunta = (3.000 + 2.000) + 15.000 = 20.000 €.
    • Se debe ajustar la cuota de Patrimonio y reducirla en 500 € (20.000 – 19.500).
    • Cuota final de Patrimonio = 15.000 – 500 = 14.500 € (como supera el 25% de la cuota inicial del Patrimonio, es decir, de 3.750, (el 25% de 15.000) no hay que hacer un nuevo ajuste.
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Art. 33 NF 2/2013, del Impuesto del Patrimonio
Elementos patrimoniales improductivos
Concepto
La susceptibilidad o no de producir rendimientos gravados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debe analizarse atendiendo a la naturaleza de los elementos de que se trate, y al destino concreto que les dé el contribuyente.

La Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, exige que los elementos patrimoniales sean susceptibles de producir rendimientos por su naturaleza y destino concretos, pero no que los hayan producido efectivamente.
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Por ello, en particular, la parte de la cuota correspondiente a los inmuebles destinados al arrendamiento no debe ser excluida del cómputo previsto en el artículo 33 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, aun cuando dichos bienes no hayan podido ser efectivamente alquilados a terceros, o aun cuando no hayan generado rendimientos positivos, siempre y cuando se acredite la realización de las tareas necesarias para su efectivo arrendamiento.
Supuestos de desmembramiento de la propiedad
En los casos en los que la propiedad se encuentre desmembrada, la determinación de si los elementos patrimoniales de que se trate son susceptibles de producir rendimientos gravados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se realiza atendiendo a su naturaleza, y al destino concreto que les den, bien el usufructuario, o bien el nudo propietario.

De modo que, en particular, los elementos susceptibles de producir rendimientos gravados para el usufructuario se consideran productivos tanto para éste como para el nudo propietario.
Cálculo de la parte de la cuota íntegra imputable a los elementos improductivos
Por elementos patrimoniales improductivos ha de entenderse tanto los bienes y derechos improductivos, como las cargas que recaigan sobre ellos y las deudas contraídas por el contribuyente para su adquisición. Asimismo, han de tenerse en cuenta las deudas no imputables a ningún elemento concreto, en la misma proporción en la que se encuentren los bienes improductivos con respecto al total de los bienes y derechos del contribuyente.
Cómputo de los bienes y derechos transmitidos lucrativamente en los cinco años anteriores al devengo del Impuesto.
El último párrafo del apartado Tres del artículo 33 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, señala que, a los efectos del cálculo del límite de cuota, se computan en el patrimonio del contribuyente los bienes que éste haya transmitido lucrativamente en los cinco años anteriores al devengo del Impuesto, salvo que se acredite que el donatario tributa efectivamente, por un importe equivalente al valor de los mismos, en el Impuesto sobre el Patrimonio, o salvo que la transmisión lucrativa se haya verificado a favor de una entidad beneficiaria del mecenazgo.

Este precepto recoge una regla que obliga a calcular una cuota del Impuesto sobre el Patrimonio corregida, única y exclusivamente, a efectos del cálculo del límite previsto en el citado artículo 33 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio.

De modo que la aplicación de esta norma no puede dar como resultado un incremento de la cuota íntegra regulada en el artículo 32 de la citada Norma Foral 2/213, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, ya que no se trata de una regla de determinación de la base imponible del contribuyente, ni de delimitación del hecho imponible.

Consecuentemente, esta norma opera, única y exclusivamente, a los efectos de calcular la cuota mínima del Impuesto sobre el Patrimonio, derivada de lo previsto en la letra c) del apartado Uno del artículo 33 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio, la cual no podrá resultar inferior al 25 por 100 de la cuota del Impuesto que habría obtenido el contribuyente en caso de que no hubiera realizado las transmisiones lucrativas en cuestión.

De manera que la reducción que pueda practicar el contribuyente sobre su cuota del Impuesto sobre el Patrimonio no podrá permitirle tributar por un importe inferior al 25 por 100 de la cuota derivada de integrar en su base imponible el importe de los bienes que haya transmitido a título lucrativo en los cinco años anteriores.

Esta regla se aplica con independencia de que lo transmitido a título lucrativo hayan sido bienes o derechos.

En los supuestos de donaciones modales y asimilables, el importe a computar será el valor neto de la transmisión efectuada, teniendo en cuenta las deudas del contribuyente que asuma el beneficiario de la transmisión.

A todos estos efectos, por transmisión lucrativa se entiende la transmisión de bienes y derechos mediante donación, o mediante cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter-vivos, de los mencionados en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio.

Esta cláusula de determinación de la cuota mínima del Impuesto sobre el Patrimonio no resulta aplicable cuando el contribuyente acredite que el beneficiario de la transmisión tributa efectivamente por el Impuesto sobre el Patrimonio, lo que se entiende producido cuando haya integrado en su base imponible como consecuencia de esa adquisición un importe equivalente al de los bienes y derechos recibidos a título lucrativo y, a su vez, en su base liquidable, al menos, un 35 por 100 del importe de los bienes y derechos recibidos a título lucrativo en relación con la situación anterior a la adquisición.

No obstante, no se entenderá que el beneficiario de la transmisión tributa efectivamente por el Impuesto sobre el Patrimonio cuando, aun cumpliéndose los requisitos establecidos en el párrafo anterior, el beneficiario reduzca la cuota tributaria correspondiente al importe mencionado mediante la aplicación de bonificaciones o deducciones de la misma.

En los casos de contribuyentes que tributen conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cuota mínima del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a cada uno de ellos se calcula de forma individual.

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Apartado 11 Instrucción 5/2013, del Impuesto de Patrimonio
¿Cuándo se devenga el impuesto? ¿Si fallece el contribuyente en el año? ¿Cómo declaran las personas herederas?
El Impuesto sobre el Patrimonio se devenga el 31 de diciembre de cada año, y afecta al patrimonio del que sea titular el contribuyente a esa fecha.

Consecuentemente, en caso de fallecimiento del contribuyente en una fecha distinta del 31 de diciembre no se devenga el Impuesto en sede del difunto, sin perjuicio de la tributación que corresponda a sus herederos por los bienes y derechos que adquieran. Si se trata de la declaración de una persona fallecida con posterioridad al 31/12 debes inscribirte primero como representante

A este respecto, en los casos de herencias yacentes, aún sin aceptar, distintas de aquéllas que se encuentren pendientes del ejercicio de un poder testatorio, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 989 del Código Civil, los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de quien se hereda. Por lo que los herederos que finalmente acepten la herencia, deben incluir en su patrimonio los bienes y derechos que adquieran desde el momento de la muerte del causante, debiendo, en su caso, presentar las oportunas autoliquidaciones complementarias correspondientes a los ejercicios en los que no los incluyeron inicialmente, sin sanciones, ni intereses, ni recargos.
Esta obligación de presentar autoliquidaciones complementarias, surge en el momento en que se acepte la herencia, y en consecuencia, los plazos de prescripción y de caducidad a que hacen referencia los artículos 64 y siguientes de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, comenzarán a computarse en ese momento.

Apartado 10 Instrucción 5/2013, del Impuesto de Patrimonio
 
Impuesto temporal sobre Grandes Fortunas
Ámbito

Mediante la Norma Foral 9/2023, de 15 de diciembre, se establece el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.

Se trata de un tributo de carácter directo, naturaleza personal y complementario del Impuesto sobre el Patrimonio que grava el patrimonio neto de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 de euros.

Este impuesto tiene una finalidad armonizadora, con el objetivo de disminuir las diferencias en el gravamen del patrimonio en las distintas CCAA, especialmente en aquellas CCAA que han desfiscalizado total o parcialmente el Impuesto sobre el Patrimonio. A pesar de que en Bizkaia el Impuesto sobre el Patrimonio no ha sufrido dicha desfiscalización, se estima necesario el establecimiento del tributo al objeto de que los ciudadanos y las ciudadanas con patrimonios excepcionalmente altos tributen de acuerdo con su capacidad económica.

El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas deben presentarlo aquellas personas físicas con un patrimonio superior a 3.000.000€ y se debe presentar por sede electrónica conjuntamente al Impuesto de Patrimonio, cuando deba declararse por ambos tributos.

¿Quién debe presentar el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas?

El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas deben presentarlo aquellas personas físicas con un patrimonio superior a 3.000.000€ y se debe presentar por sede electrónica conjuntamente al Impuesto de Patrimonio, cuando deba declararse por ambos tributos

¿Cómo se calcula la Base Imponible, la Base Liquidable y la Cuota íntegra?

La base imponible será calculada en los mismos términos que el Impuesto de Patrimonio, con alguna excepción (por ejemplo, las reglas para la valoración de participaciones en entidades y de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios); asimismo, al igual que en el Impuesto de Patrimonio, la base imponible se verá reducida en 800.000 euros para obtener la base liquidable.

Para obtener la cuota íntegra, la base liquidable será gravada a los tipos de la siguiente escala:
 

Base Imponible, la Base Liquidable y la Cuota íntegra"

Base liquidable hasta euros

Cuota euros

Resto base liquidable hasta euros

Tipo de porcentaje aplicable

3.200.000,00

0,00

3.200.000,00

1,5%

6.400.000,00

48.000,00

6.400.000,00

1,75%

12.800.000,00

160.000,00

1.700.000,00

2,00%

14.500.000,00

194.000,00

En adelante

3,50%


La cuota íntegra tendrá una limitación, en caso de contribuyentes por obligación personal: la suma de las cuotas íntegras por este impuesto, el impuesto de Patrimonio y el de Renta de Personas Físicas, no podrá exceder del 60% de la base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas. En caso de que se supere ese límite se deducirá la cuota hasta ese límite, sin que la reducción pueda exceder del 80% de la cuota íntegra calculada para el Impuesto Temporal de Solidaridad de Grandes Fortunas.

En caso de tributación conjunta en el IRPF, en caso de aplicarse el límite de cuotas íntegras antes mencionado, al igual que en el Impuesto de Patrimonio, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre las y los contribuyentes en proporción a sus respectivas Cuotas íntegras en este impuesto.

De la cuota resultante, se deducirá la cuota satisfecha por el Impuesto de Patrimonio, sin que en ningún caso proceda devolución del resultado negativo que pudiera resultar.
¿Qué reducciones se pueden aplicar?
La cuota íntegra tendrá una limitación, en caso de contribuyentes por obligación personal: la suma de las cuotas íntegras por este impuesto, el impuesto de Patrimonio y el de Renta de Personas Físicas, no podrá exceder del 60% de la base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas. En caso de que se supere ese límite se deducirá la cuota hasta ese límite, sin que la reducción pueda exceder del 80% de la cuota íntegra calculada para el Impuesto Temporal de Solidaridad de Grandes Fortunas.

En caso de tributación conjunta en el IRPF, en caso de aplicarse el límite de cuotas íntegras antes mencionado, al igual que en el Impuesto de Patrimonio, la reducción que proceda practicar se prorrateará entre las y los contribuyentes en proporción a sus respectivas Cuotas íntegras en este impuesto.

De la cuota resultante, se deducirá la cuota satisfecha por el Impuesto de Patrimonio, sin que en ningún caso proceda devolución del resultado negativo que pudiera resultar.
Ejemplo de cuota de Grandes Fortunas
Ander, tras hacer su declaración de IRPF tiene:

En IRPF

Base Imponible General 25.000€ (cuota Íntegra general en IRPF 4.000€)

Base Imponible del Ahorro de 15.000€ (Cuota Íntegra del Ahorro 3.000€)

En Patrimonio, tiene una base liquidable de 18 millones de €

Cuota antes de ajuste: 286.400€

Límite: 65% (de 25.000+15.000) =26.000€

Cuota conjunta= (4.000+3.000) +286.400 =293.400€

Habría que ajustar la cuota de Patrimonio y reducirla en 267.400€ (293.400-26.000), lo que resultaría en una cuota de 19.000€

No obstante, hay una limitación de contribución mínima (25% de 286.400=71.600€): por lo tanto, la cuota a pagar es 71.600€
En Impuesto de Grandes Fortunas:

Cuota antes de ajuste: 316.500€

Límite: 60% (de 25.000+15.000)=24.000€

Cuota conjunta= (4.000+3.000)+316.500=323.500€

Habría que ajustar la cuota y reducirla en 299.500€ (323.500€-24.000€), lo que resultaría en una cuota final de 17.000€

No obstante, hay una limitación de contribución mínima (20% de 316.500=63.300€); por lo tanto, la cuota a pagar sería 63.300€

A esta cuota, se deducirá la cuota satisfecha por el Impuesto de Patrimonio (71.600€) sin que en ningún caso proceda devolución del resultado negativo que pudiera resultar, por lo que el resultado a pagar es 0€.

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